LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE ACTORA: ANTOINE KASSAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.195.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.561, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628.
PARTE DEMANDADA: ECHEVERRI DE RENGIFO FABIOLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.398.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE Nº. 13224.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de noviembre del 2002, por el abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, apoderado judicial de la parte actora, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO.
En fecha 25 de noviembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó recaudos en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2002, se admitió la presente demandada, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día de término de distancia que se le concedía, para que acredite por ante este Tribunal el pago al ejecutante de las cantidades señalada en el referido auto.
En fecha 24 de enero del 2003, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos a los fines de librar la intimación respectiva.
Por auto de fecha 29 de enero del 2003, se ordenó librar la intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y en fecha 07 de abril del 2003, se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión respectiva.
En fecha 08 de abril del 2003, la parte demandada, asistida de abogado, y siendo la oportunidad correspondiente, compareció por ante este juzgado y presentó escrito de oposición e igualmente solicitó la intervención como tercero del ciudadano HENRY ECHEVERRI ARIA, consignando recaudos en la presente causa.
En fecha 21 de abril del 2003, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y presentó escrito mediante el cual rechazó la oposición efectuada por la parte demandada, exponiendo lo que consideró pertinente.
En fecha 29 de abril del 2003, la parte demandada, asistida de abogado, compareció por ante este juzgado y mediante diligencia promovió la prueba de cotejo de los documentos allí señalados.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2003, este Tribunal negó la intervención del tercero solicitado por la parte demandada, por cuanto no señaló el ordinal del artículo, en el cual hace su basamento legal. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y a los fines de su evacuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 2° día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la designación de los expertos para la practica de la misma.
En fecha 03 de junio del 2003, el Tribunal declaró desierto el acto de designación de expertos, fijado para esta oportunidad.
En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR, la oposición a la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, parte demandada.
En Fecha 10 de julio del 2003, el apoderado de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa, y solicitó sea librado el cartel de remate respectivo en la presente causa.
El Tribunal en fecha 16 de julio del 2003, dictó auto mediante el cual acordó, que para fijar el referido cartel de remate, deberá la parte ejecutante practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este despacho en fecha 25-06-2003, y que una vez conste en autos las resultas de la referida comisión, se proveerá al respecto.
En fecha 11 de agosto del 2003, la parte actora, asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 19 de agosto del 2003, la parte actora, asistida de abogado consignó diligencias solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa e igualmente apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de agosto del 2003, la DRA. AIZKEL ORSI, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 09-07-2003, exclusive, hasta el día 19 de agosto 2003 e igualmente se negó la admisión de la apelación por haber sido ejercida de manera extemporánea.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2003, se le dio entrada al expediente N° 035137, contentivo del Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaro: 1) con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI, contra el auto de fecha 22 de agosto del 2003, dictado por este Tribunal. 2) Se REVOCÓ el auto dictado en fecha 22 de agosto del 2003, dictado por el Tribunal de origen, ordenando por la Alzada a este Juzgado oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2003.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2004, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 19-08-2003, en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem, se ordenó remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que indique el Tribunal a los fines de que el Tribunal de alzada, conozca de la apelación en referencia. En fecha 27 de abril del 2004, se ordeno la remisión de las copias respectivas al Tribunal de Alzada. Se libró oficio N° 0855-762.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2004, la DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó abrir una segunda pieza y se ordenó agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito y de protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR y solo en lo que respecta a que la audiencia para la designación de expertos que fue solicitada en forma extemporánea, por la parte demandada. 2) NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, el auto dictado en fecha 27 de mayo del 2003, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se fijó oportunidad para la designación de expertos. 3) NULO Y SIN EFECTO ALGUNO la sentencia dictada en fecha 09 de julio del 2003, por el tribunal de origen, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada. 4) SE REPUSO la causa al estado de designación de expertos para la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte ejecutada, acto de debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el Capitulo VI, del Titulo II del Código de Procedimiento Civil , previa notificación de las partes, a los fines de brindar seguridad jurídica al ejecutante como al ejecutado, entendiéndose suspendido el procedimiento de cotejo, hasta tanto conste en autos las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de septiembre del 2004, se ordenó abrir una III pieza en la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de septiembre del 2004, se fijó para las 11:00 a.m, del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación tanto de la parte ejecutante como de la parte ejecutada, a fin de que tenga lugar el acto de designación de expertos tal y como lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose suspendido el presente procedimiento de cotejo, hasta la constancia en autos de las referidas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.
En fecha 14 de septiembre del 2004, se dio por notificada la parte ejecutada, así como, la parte ejecutante en fecha 15 de noviembre del 2004.
En fecha 17 de noviembre del 2004, tuvo lugar por ante este despacho, el acto de designación de expertos grafotecnicos, compareciendo la parte ejecutada, asistida de abogado, dejándose constancia que la parte ejecutante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, designándose por la parte ejecutada al ciudadano JOSE FERMIN VELASQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.582.846, consignando la constancia de aceptación del experto designado, el Tribunal debido a la ausencia de la parte ejecutante, designó como experto grafotecnico de la parte actora, al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y como tercer experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, en ese estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que el experto designado por la parte ejecutada comparezca por ante este Tribunal y manifieste su aceptación o excusa para el cargo que ha sido designado y en caso de aceptación preste el juramento de ley, de igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del citado Código, se ordenó notificar mediante boleta a los otros expertos designados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados y en caso de aceptación presenten el juramento de ley
En fecha 24 de noviembre del 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE FERMIN VELÁSQUEZ, y mediante diligencia acepto al cargo de experto grafotecnico en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, y mediante diligencia acepto al cargo de experto grafotecnico en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, y mediante diligencia acepto al cargo de experto grafotecnico en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los expertos designados consignen el Informe respectivo, ordenándose desglosar los documentos sobre los cuales versa el cotejo de firmas previa certificación.
En fecha 11 de enero del 2005, el ciudadano ITAMALK GUEDEZ, actuando en su carácter de experto grafotecnico en la presente causa, compareció por ante este Tribunal y solicitó una prorroga de veinte días de despacho, contados a partir del vencimiento del plazo acordado en fecha 06-12-2004, para realizar el cotejo de firmas.
Por auto de fecha 13 de enero del 2005, se acordó de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, concedió veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha, para que los expertos grafotecnicos designados presenten sus informes.
En fecha 15 de febrero del 2005, los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTINEZ, ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO Y JOSE FERMIN VELÁSQUEZ, actuando en se carácter de expertos grafotecnicos designados
Consignaron informe en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2005, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, para que las partes presenten sus informes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal a que se refiere el artículo192 ejusdem, ordenándose librar la boleta de notificación a la parte actora y en fecha 04 de abril del 2005, se ordeno comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea practicada la notificación de la parte actora. Recibiéndose mediante auto dictado en fecha 08 de julio del 2005, resultas de comisión, procedente del Tribunal Comisionado.
En fecha 03 de agosto del 2005, la parte demandada, asistida de abogado, consignó por ante este tribunal y mediante diligencia escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2005, se ordenó practicar cómputo en la presente causa.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, expone que tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, inserto bajo el N° 44, folio 236 al 240 Vto., del tomo, protocolo primero, de fecha 19 de mayo del 2000, su representado, ciudadano ANTOINE KASSAR, concedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.), a la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, y que como garantía establecieron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el referido bien inmueble objeto de la operación inmobiliaria descrita en dicho documento y por la misma cantidad. Que esta cantidad se estipuló para ser devuelta al acreedor con sus respectivos intereses, en un lapso de tiempo de seis meses, contados a partir de la fecha de su protocolización , termino que según el apoderado actor se venció el día 19 de noviembre del 2000, alegando que su representado ha intentado procurar el importe de dinero dado en préstamo y no ha podido lograr de su deudor la satisfacción económica de la referida cantidad, pese de estar vencida la misma y haber transcurrido tiempo suficiente para que la deudora cumpliera con su compromiso de pago, procedió a demandar en nombre de su representado la Ejecución de la garantía , dada sobre el inmueble propiedad de la deudora, cuyas características son las siguientes: Un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuatro, parte noreste de la Torre “D” del Conjunto Residencial Comercial “Residencias Club Altamira”, situado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, entre las calles Ayacucho, Araguaney, Tamanaco y Calle Buena Vista. Con una superficie de ochenta y un metro cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (81,26 mts2), aproximadamente, con las siguientes dependencia: Una sala comedor con balcón, separada de esta por una pared baja, cocina, lavandero, pasillo de circulación interno que lleva a los tres dormitorios, un baño para los dos dormitorios que tiene un acceso para el pasillo de circulación interno y un baño privado para el dormitorio principal, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas D-4-A, ubicado en el semi sótano del edificio para estacionamiento del conjunto, y se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; SUR: En parte con fachada Sur del edificio, en parte con el apartamento 4-B, y en parte con el núcleo de escaleras; y OESTE: En parte con el hall de ascensores por donde tiene su acceso, en parte con el núcleo de ascensores, en parte con el apartamento 4-D y en parte con fachada Oeste del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de CERO ENTEROS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (O,5826%), el cual le pertenece a la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO.
Alega la representación judicial de la parte actora que fundamenta su petitorio en base a lo dispuesto en los artículo 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y que a todo evento señaló lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código Civil, relativo a la Hipoteca, como garantía real y efectiva, le establece privilegios al acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Señaló el apoderado judicial de la parte atora, que de conformidad con el derecho que asiste a su patrocinado, y por estar llenos los extremos de ley, por tratarse de una obligación no prescrita, de plazo vencido y exigible de pleno derecho, además de registrada y garantizada con hipoteca de Primer Grado, procedió a demandar a la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, para que aperciba de ejecución, pague o acredite haber pagado, o en su defecto así sea obligada por este Tribunal al cumplimiento de su obligación con sus respectivos accesorios, so pena de ejecutar la garantía que respalda su acreencia.
Procedió a realizar su petitorio de conformidad con el derecho que asiste a su patrocinado, y por cuanto considera esta representación judicial que se encuentran llenos los extremos de ley, por tratarse de una obligación no prescrita, de plazo vencido y exigible de pleno derecho, además documentada y registrada garantizada con Hipoteca de Primer Grado, demandando a la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, por la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, prevista y sancionada en los artículos 660, 661 y siguientes del código de Procedimiento Civil, para que aperciba de ejecución, pague o acredite haber pagado, o en su defecto así sea obligado por este Tribunal al cumplimiento de su obligación con sus respectivos accesorios, que en el caso que la deudora no cumpla su obligación de pago, solicitó sea aplicado el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 661 ejusdem, y en ese estado procedió a intimar a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades:
· La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) correspondiente al capital adeudado.
· La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), por concepto de intereses, calculados al 12% anual, desde la fecha de otorgamiento hasta la fecha de introducir la presente demanda.
· Los intereses compensatorios o de mora calculados por el Tribunal desde la fecha de introducir la demanda hasta la sentencia definitiva.
· Los Honorarios Profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal los cuales de antemano demandó y las costas y costos procésales causados o que se causen por esta acción, calculados conforme a derecho.
Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía.

ESCRITO DE OPOSICIÓN

La parte demandada, en su oportunidad legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, paso a formular formal OPOSICIÓN al pago que se le intimara en razón de que según la demandada, consta de los recibos firmados por el Sr. ANTOINE KASSAR, por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA MIOL BOLIVARES (13.140.000,00 Bs.) y por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 BS.) EN UNA TARJETA DE PRESENTACIÓN EN CUYO DORSO SE PUEDE LEER LA EXPRESIÓN “SUPER 999” de color azul oscuro y rojo con el nombre de ANTOINE KASSAR, una línea roja y en el margen final una dirección que se lee: AV. MIRANDA, ESTE N° 12-B, ENTRE LOPEZ AVELEDO Y MARIÑO TELEFAX (043) 463344. CEL 016 5432708 MARACAYO. Oponiendo estos recibos de pago, para su reconocimiento.

Señaló la parte demandada, en su escrito que igualmente consignó varias planillas de depósitos bancarios, todas del Banco de Venezuela, y depositadas en la cuenta N° 2150152762, a nombre del ciudadano ANTOINE KASSAR, cuya suma total ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (4.900.000,00 Bs.). Manifestando en esta forma, que todos estos depósitos constituyen el pago de sus obligaciones civiles y que en consecuencia debe ser liberada de este préstamo y extinguida la hipoteca constituida como contrato accesorio. Que existe una mora del acreedor en no querer reconocer estos pagos y pretender sacar el mayor provecho a sus desventaja social y legal, señala el demandado, que no es justo que el actor pretenda ahora una acción hipotecaria cuando el esta en cuenta de los sacrificios que ha hecho la parte demanda, para hacer esos depósitos en sus cuentas bancarias, ya que el actor tiene su residencia en la ciudad de Maracay, y ella en santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda.

Alega el demandada, que por otra parte realizó depósitos en el BANCO CARACAS, a la cuenta N° 240-008260-2, a nombre de ZAHALAM BARACAT MOUFID Y (socio de ANTOINE KASSAR) y los cuales fueron consignados, procedió a señalar la sumatoria de todos los recibos bancarios señalados y consignados, señalando que el total de los pagos realizados por su persona (parte actora) asciende a la cantidad VEINTIDÓS MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.030.000,00), lo que constituye pagos por encima de lo que se estipulo en la negociación y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar tal oposición. Solicitando a la Juez de este despacho, se sirva examinar cuidadosamente los documentos consignados, donde se materializa el pago a las obligaciones que contrajo con el actor y se sirva abrir la causa a pruebas y que de allí en adelante se sustancie conforme al procedimiento ordinario.
En su parte final del escrito solicito sea citado al ciudadano HENRRY ECHEVERRI ARIAS ((en su carácter de tercero) o en su defecto a su representante en Venezuela, a fin de que pueda ejercer sus derechos en el presente procedimiento, por cuanto se trata del hermano de la demandada y el cual tiene derecho a formular oposición, por cuanto es propietario del inmueble objeto de esta ejecución de hipoteca

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de resolver la oposición de la parte intimada en el presente juicio, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste todo ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.

Por otra parte establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”

De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al término de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular la oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de posición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del código Civil.

En el caso bajo estudio de este Tribunal, la parte intimada alegó en la oportunidad de la oposición, haber pagado la obligación y para ello consignó prueba suficiente para demostrarlo.
Ahora bien, el pago de la obligación consiste en la acepción jurídica general, en el cumplimiento o ejecución de la obligación existente, en una acepción mas extensa, todo medio de liberación constituye un pago, pues su efecto principal es extinguir la obligación incluyendo sus accesorios.
A través de esta defensa, el ejecutado puede invocar la circunstancia de haberse liberado de la obligación por el pago, produciendo los comprobantes que sean indispensables para acreditarlo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que no se exige que dicha liberación conste de documento registrado, sino que basta un simple documento privado, lo cual modifica la posibilidad de posterior impugnación del instrumento.
En efecto, de tratarse de un documento privado no reconocido, éste podrá ser desconocido por aquél a quien se opone, y de tratarse de un documento reconocido, podrá ser desvirtuado por prueba en contrario y cuyo documento debe ser cuidadosamente examinado por el sentenciador, para determinar si de ellos se desprende el pago de la obligación.
Dicho lo anterior, pasa de seguidas este Tribuna a analizar las pruebas cursantes a los autos, consignadas por la parte intimada, a los fines de demostrar el pago efectuado y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA.

La parte intimada junto a su escrito de oposición a la ejecución trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Consistente en:
1.- Planillas de depósitos bancarios, provenientes del Banco de Venezuela correspondientes a la Cuenta Nro. 2150152762 a favor del ciudadano ANTOINE KASSAR.
2.- Planillas de depósitos bancarios, provenientes del Banco Mercantil a la cuenta Nro. 1051536669 a favor del ciudadano ANTOINE KASSAR.
3.- Planillas de depósitos bancarios, provenientes del Banco Caracas a la cuenta Nro. 240-008260-2 a nombre del ciudadano ZAHALAN BARACAT MOUFID.
4.- Factura original enumerada 1840000, fechada 06 de junio de 2002,, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.840.000).
5.- Vale original fechado 14 de junio de 2000, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,oo) a favor del ciudadano CARLOS.
6.- Recibos manuscritos por las cantidades de Bs. 600.000 y 7.000.000,oo fechados 1 de julio de 2000 y 05 de octubre de 2000.
7.- Factura original por la cantidad de Bs. 1.000.000, fechada 27 de diciembre de 2000.
8.- Tarjeta de presentación con el logotipo que se lee “SUPER 999”. ANTONIO KASSAR, suscrita por la parte reversa con forma ilegible por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, fechada 05 de enero de 2001.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA.-

En cuanto a las planillas de depósitos bancarios de las Instituciones BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTI, y BANCO CARACAS, cursantes a los folios 49 al 71 de la III pieza del expediente y las facturas insertas a los folios 42 al 48 de la III pieza, se evidencia que los mismos aparecen suscritos con firma ilegible, que constituyen documentos privados suscritos en original de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en oportunidad legal correspondiente fueron objeto de desconocimiento por la parte a quien le fueron opuesto, lo que hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 445 del mismo Código, el cual dispone: “ …Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 eiusdem la parte actora en la etapa probatoria promovió la prueba de cotejo, de la cual se observa lo siguiente:

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS GRAFOTECNICOS, se designó como experto de la parte demandada, al ciudadano JOSE FERMIN VELASQUEZ GONZALEZ, y, de la parte actora al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, por ultimo, y por parte de este Juzgado al ciudadano RAYMON ORTA MARTINEZ, quienes en fecha 15 de febrero de 2005, consignaron su respectivo informe en el cual concluyeron lo siguiente:

“… las firmas cuestionadas presentes en los documentos señalados como dubitados descritos en el presente dictamen: fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ANTOINE KASSAR, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.195.416, suscribió el documento poder de carácter indubitado…”

Dicho lo anterior, es necesario acotar que, establece la norma que el Juez decidirá sobre el desconocimiento del instrumento al momento de dictar sentencia, en el cual analizará las pruebas aportadas por las partes con relación al documento desconocido y al juicio en general, en uso de su facultad discrecional. En efecto, el Juez podrá atenerse al informe presentado por los expertos o por el contrario desestimarlo si el mismo se opone a su convicción, como dispone el artículo 1.427 del Código Civil, en consecuencia, al observarse que el informe pericial fue practicado con el respectivo método científico y técnico y aceptado como ha sido por la parte ejecutante, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana. Y así se decide.

Siendo ello así, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte ejecutada y habiendo demostrado el supuesto contenido en el numeral 2º del artículo 663 eiusdem, en cuanto a que, la parte ejecutada presentó prueba fehaciente del pago oportunamente a favor de la parte ejecutante, la consecuencia jurídica que ello produce, no es otra que la procedencia de la oposición tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Conforme a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoara en su contra el ciudadano ANTOINE KASSAR, suficientemente identificados en el cuerpo inicial de esta sentencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 663 de la Ley Adjetiva Procesal, se declara el procedimiento abierto a pruebas, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación de las partes, y se deja constancia que la sustanciación del mismo continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco. (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11: 30 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. Nº 13224