LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: JAFIDA ESPERANZA MASUD DE OVIEDO Y MARTA YANINA MASUD GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.899.051 y V-6.372.058 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS NAVEGA CASTILLO E YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.829 y 64.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA C.A., inscrita en fecha 5 de abril de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.868.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 15265
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 20 de mayo de 2005, demanda interpuesta por las ciudadanas JAFIDA ESPERANZA MASUD DE OVIEDO Y MARTA YANINA MASUD GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.899.051 y V-6.372.058 respectivamente, debidamente asistidos de abogados JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO E YRAIMA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.829 y 64.597 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJAS C.A., inscrita en fecha 05 de abril de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6-A Pro.-
En fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada RESPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA C.A., en la persona de su Gerente General CARLOS ELIAS JAIMES, para que compareciera el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2005, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada asistido de abogado, contestó la demanda.
En fecha 07 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 14 de julio de 2005, el representante judicial de la parte demandada consignó recibo de pago.
En fecha 20 de julio de 2005, las representantes judiciales de la parte actora, mediante diligencia desconocen a todo evento el recibo consignado por la parte demandada y solicitan se decrete la medida de secuestro.
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se declarara sin lugar la petición formulada por la actora.
En fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó entre otras cosas se dictara sentencia.
En fecha 27 de julio de 2005, este Tribunal mediante auto de aclaratoria, dejó constancia que la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual consigna anexo constante de cuatro (4) folios útiles, es de un (1) folio útil.
En fecha 26 de septiembre la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de admitir o no las pruebas de la parte demandada, previo cómputo de Ley, practicado dicho cómputo se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito manifestó que el recibo consignado por la parte demandada era falso y que ha falsificado la firma de la arrendadora. Solicitando al Tribunal se pronuncia sobre la medida de secuestro.
CAPITULO II
MOTIVA
RESUMEN DE ALEGATOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
“…Que en fecha 14 de junio de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA C.A., inscrita en fecha 05 de abril de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 6-A Pro., representada por el ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.592, en su carácter de Gerente General, según contrato que consignó, suscrito por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 64, sobre un inmueble identificado como un (1) lote de terreno de aproximadamente de cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 Mts2), cercado en casi todas sus partes de alambre tipo alfajor, ubicado en el kilómetro 35, de la Carretera Panamericana, situado en el margen derecho del proyecto Las Tejerías – Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 01 de mayo de 2004, con un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,oo). Que el mencionado contrato de arrendamiento fue otorgado por el término de un (1) año fijo, y su fecha de vencimiento fue el 30 de abril de 2005, conforme a la cláusula TERCERA del mencionado contrato.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, que suman la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.920.000,oo) y han sido infructuosas las constantes diligencias realizadas para que pague los cánones de arrendamientos que adeuda (…)”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta consignó escrito en el cual alegó lo siguiente:
Ø Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión jurídica de las demandantes, por cuanto su representada, no adeuda a la presente fecha ningún canon de arrendamiento, derivado del contrato de arrendamiento, suscrito con las demandantes. Solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo de la siguiente manera.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO III.-
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal luego de reproducir el merito de los autos promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a) Contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble propiedad de las ciudadanas JAFIDA ESPERANZA MASUDDE OVIEDO y MARTA YANINA MASUD GAVIDIA con el ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.(Folios 05 al 09).
b) Carta misiva fechada 17 de enero de 2005, marcada con la letra “B”. dirigida al ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES en su condición de Gerente General de la empresa REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA C.A. (Folio 10).-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: Consistente en:
A) Recibo de pago fechado 09 de diciembre de 2004, correspondiente al pago de los tres meses de alquiler a saber: Septiembre, octubre y noviembre de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.220.000,oo), el cual aparece suscrito con firma ilegible y a su vez se puede leer el número de Cédula de Identidad N° 6.372.058. (Folio 25).-
ANALISIS DE LAS PRUERBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto al Contrato de Arrendamiento cuya resolución pidió la parte actora, donde se evidencian las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia, en tal sentido, al encontrarnos en presencia de un documento privado según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y en vista de que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria se tiene como plena prueba. Así se declara.-
De la revisión efectuada al mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre las ciudadanas JAFIDA ESPERANZA MASUDDE OVIEDO y MARTA YANINA MASUD GAVIDIA con el ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 Mts2), cercado en caso todas sus partes de alambre tipo alfajor, ubicado en el kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, situado en la margen derecha del trayecto Las Tejerías-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tenia un plazo de un año fijo contado a partir del día primero (1°) de mayo de 2004 con vencimiento el día treinta (30) de abril de 2005. Así se establece.-
En cuanto a la documental inserta al folio diez (10) del expediente, marcada con la letra “B”, contentiva de cartas misiva fechada 17 de enero de 2005 dirigida al ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, en su carácter de Gerente General de la empresa Repuestos Nuevos y Usados Cumbre Roja C.A, la cual aparece suscritas por el ciudadano CARLOS ELIAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.022.592, este Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.-
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al documental inserto al folio veinticinco (25) del expediente contentivo del recibo de pago fechado 09 de diciembre de 2004, correspondiente al pago de los tres meses de alquiler a saber: Septiembre, octubre y noviembre de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.220.000,oo), el cual aparece suscrito con firma ilegible y a su vez se puede leer el número de Cédula de Identidad N° 6.372.058, este Tribunal observa que el mismos constituye documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, el cual le fue opuesto a la parte actora en oportunidad legal corresponde, el cual fue impugnado tanto en su contenido y firma mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005 por la parte demandada, motivo por el cual quien aquí sentencia considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 445 del código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.-
De la norma en comento se observa que los únicos medios de pruebas admisibles para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por sus firmantes, son la prueba de cotejo y la de testigos; no obstante, de la redacción de la misma norma se deriva la amplitud de los medios probatorios que puede valerse el interesado en la prueba de autenticidad. Ahora bien siendo en el caso de autos el desconocimiento del contenido y firma por parte de la demandada, correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, ya que de no hacerlo, tal instrumento, necesariamente, debía ser desechado y tenerse por desconocido.
No consta de autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación procesal de probar la autenticidad del documento con el cual acompañó su contestación a la de demanda, lo que conduce a quien aquí sentencia a declarar desconocida la firma de la persona a quien le fue opuesto, al haberse manifestado el desconocimiento de la misma. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusieron las ciudadanas JAFIDA ESPERANZA MASUD DE OVIEDO Y MARTA YANINA MASUD GAVIDIA contra la empresa REPUESTOS NUEVOS Y USADOS CUMBRE ROJA C.A. ambas partes identificadas anteriormente;
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a entregarle materialmente e a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un lote de terreno de aproximadamente cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500 Mts2), cercado en caso todas sus partes de alambre tipo alfajor, ubicado en el kilómetro 35 de la Carretera Panamericana, situado en la margen derecha del trayecto Las Tejerías-Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005 y los que se sigan causando hasta la desocupación y entrega del mismo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil entre las fechas antes comprendidas, es decir desde el mes de septiembre de 2004, hasta la definitiva entrega material.-
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
MJFT/Jenny
Exp. N° 15265
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