REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Conforme a lo ordenado en el auto admisión y a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte actora requiere del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, y que a continuación se especifican: a) Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en esta población de Río Chico, Municipio Oáez, Calle Nueva, edificio de Alto, distinguido con el número siete (07); con una superficie aproximada de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: con entrada principal del Edificio; ESTE: Con patio interno del Edificio; y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva. Le pertenece a la demandada según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda el día 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 46, folios 238 al 241 Tomo 2do, Cuarto Trimestre del año dos mil tres (2003); b) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Río Chico, Municipio Páez, Calle Las Mercedes, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta y cuatro Metros Cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (484,25 mts2), comprendida la casa en dos parcelas identificadas según plano catastral con los números 1 y 2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Las Mercedes; SUR: con inmueble que es o fue de la Sucesión de Blas Paesano; ESTE: Con inmueble propiedad de INVERSIONES ATENAS L.G. 1576, C.A.; y, OESTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión de Blas Paesano. Le pertenece a la demandada según consta de documento registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda el día 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Folios 238 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2do.Cuatro Trimestre del año 2003;y en fecha 28 de diciembre de 1993, registrado bajo el N° 45, folios 161 al 164, protocolo Primero, Tomo 6to, cuarto Trimestre del año 1993 y el plano catastral de las parcelas 1 y 2, registrado en la misma oficina de registro antes citada, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 31, Folios 162 al 167, protocolo Primero, Tomo 2do, cuarto Trimestre del año 2004.
SEGUNDO: Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
TERCERO: Por su parte el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. Dicha norma obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente No. R.C.02-681, de fecha 19 de diciembre de 2003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“omissis”
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que el Juez puede aún de oficio proceder a limitar el alcance de la medida cautelar solicitada, con el objeto de no causar daños a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos tenemos tal y como se señaló precedentemente, que la parte actora a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el encabezamiento del presente auto, para lo cual acompañó copia simple de los documentos respectivos.
Ahora bien, el principio originario de la vía cautelar y la tutela judicial efectiva que persigue un fin preventivo, como son las medidas cautelares, no deben extralimitarse a los bienes necesarios para asegurar las resultas del juicio, de igual modo resulta conveniente señalar, que pese a que la medida de prohibición de enajenar y gravar por su naturaleza, es una de las menos rigurosa establecidas en el ordenamiento jurídico positivo vigente, ya que esta no despoja de la posesión ni del goce del propietario, sino que lo limita únicamente a su disposición, así las cosas a juicio de quien aquí decide, acordar la medida en la forma en que fue solicitada produciría una extralimitación a los bienes necesarios para asegurar las resultas del presente juicio, en este sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en uso de los atribuciones que le confiere la Ley, con base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículo 586 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los tres inmuebles anteriormente descritos sobre el cual solicita la parte actora que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar para así asegurar las resultas de su pretensión en el presente juicio, son exageradas para cumplir el fin cautelar preventivo, el Tribunal DISPONE: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: Un local comercial, ubicado en esta población de Río Chico, Municipio Oáez, Calle Nueva, edificio de Alto, distinguido con el número siete (07); con una superficie aproximada de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: con entrada principal del Edificio; ESTE: Con patio interno del Edificio; y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva. Le pertenece a la demandada según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda el día 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 46, folios 238 al 241 Tomo 2do, Cuarto Trimestre del año dos mil tres (2003). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual Guaicaipuro del Estado Miranda. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/lisbeth
Exp. N° 15585
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
Los Teques, 14 de diciembre de 2005
195° y 146°
OFICIO No. 0855-
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ANDRES BELLO Y PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el número 15585, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DULCE MERCEDES ANATO contra la ciudadana MERCEDES GERARDA OTTAMENDI DE REINA, el Tribunal por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien Un inmueble constituido por Un local comercial, ubicado en esta población de Río Chico, Municipio Oáez, Calle Nueva, edificio de Alto, distinguido con el número siete (07); con una superficie aproximada de Setenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (78,67 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: con entrada principal del Edificio; ESTE: Con patio interno del Edificio; y OESTE: Que es su frente con la Calle Nueva. Le pertenece a la demandada según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda el día 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el N°. 46, folios 238 al 241 Tomo 2do, Cuarto Trimestre del año dos mil tres (2003).
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, estimándosele se sirva acusar recibo de oficio.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"
MJFT/Lisbeth
Exp.No. 15585
NOTA: Sírvase comunicar a los teléfonos (0212) 36.40687 y 3224316, antes de estampar la nota marginal.