LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: BAUTISTA VARGAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.127.169, en representación de su menor hija, ciudadana VARGAS RAMOS OFELINA DEL CARMEN quien es venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° y de su menor nieto ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.358 y 44.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA Y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 29-A segundo, en fechas 30 de julio de 1986, representada por la ciudadana ANGELA VERDE DE NAPOLANO, en su carácter de Director Gerente y los ciudadanos FILOMENA NAPOLANO VERDE y JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 6.460.723 y 5.016.270, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO BADELL GONZALEZ, LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA y DONAGEE SANDOVAL ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.616, 55.758 Y 58.621, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS
(SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 14156.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ordenando a la parte actora a subsanar la misma dentro del lapso establecido en el artículo 350 ibidem.
En fecha 22 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS MANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2005 y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 27 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificada del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2005, comparecieron los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora quienes consignaron a los autos escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de alegatos.
SUBSANACION A LA CUESTION PREVIA
En fecha 30 de junio de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y LIGIA COROMOTO PEREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes dentro del lapso fijado consignaron subsanación a la cuestión previa opuesta, mediante el cual procedieron a subsanarla de la siguiente manera:

“…Recordemos que la ciudadana ANGELA VERDE DE NAPOLANO y su hija FILOMENA NAPOLANO, identificadas en autos, ambas representantes de la Empresa Mercantil demandada y el ciudadano Teniente-Coronel (Ej) ANTONIO REQUENA ALVAREZ como personal natural ocasionaron graves daños morales a nuestra representada y a su hijo, estos son OFELINA DEL CARMEN VARGAS RAMOS de diecisiete (17) años de edad, para ese entonces, quien había nacido el día 12-10-1986, y ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS, nacido el 09-03-2003, por supuesto menores de edad(…) ; el día 22 de Agosto de 2003, la propietaria del edificio “San Marcos” (sede de trabajo como Conserje de la entonces menor OFELINA DEL CARMEN), ubicado en el sector denominado “La Vuelta del Pueblo”, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, las ciudadanas Angela de Napolano y su hija Filomena Napolano le ordenaron verbalmente a OFELINA DEL CARMEN que “desalojara de inmediato la conserjería”. Filomena Napolano le dijo “Que ya no la quería ver más a OFELINA, y que no le pagaría prestaciones sociales” reiterándole “que se fuera de inmediato”; El 20 de agosto de 2003 en plena lluvia FILOMENA le dijo a OFELINA DEL CARMEN “Ven acá limpia la alcantarilla con las manos, llénate las manos de ……, te voy a botar, no sirves para media ….…., estoy harta de ti, te quedas sin días libres hasta que me de la gana, para hacer estos trabajos”; Con mucha frecuencia FILOMENA NAPOLANO, le daba ordenes abusivas, tales como “Prohibirle que se acostara a dormir hasta que ella llegara a su casa”, sin importarle la hora. Las condiciones post natal de Ofelina del Carmen, con un niño de apenas pocos meses de nacido, indubitablemente que tienen que ocasionarle graves daños a Ofelina en su condición de madre prematura, que consecuencialmente se transmite al bebe (su hijo); El día 25 de agosto de 2003, aproximadamente a las cinco de la mañana, se oyó “unos fuertes golpes a la puerta de la conserjería” y OFELINA DEL CARMEN con su bebe en brazos, se despertó sobresaltada y llorando ambos, se asomaron por la ventana y observaron cuando “pateaban la puerta” y afuera se encontraba el vehiculo propiedad de FILOMENA y un señor que la acompañaba quien resultó se el Teniente-Coronel (Ej) ANTONIO REQUENA ALVAREZ, hoy día también demandado en esa causa, cuyas características fisonómicas son “ un hombre de aproximadamente cuarenta y cinco (45) años, moreno con bigote negro, pelo con canas y de ojos claros, uniformado con un pantalón militar verde, con manchas negras y marrones (camuflado), además tenia una chaqueta militar verde, de una patada entró a la casa a la fuerza empujándolos”; a las 08:00 a.m., del mismo día OFELINA DEL CARMEN con su suegra Señora Maryory Bracho, pusieron la denuncia de este hecho en la Prefectura del Municipio Los Salias, Estado Miranda, a las 09:00 a.m., llegó a la prefectura Ángel, padre del niño y se fueron a hacer diligencias. Cuando regresaba OFELINA DEL CARMEN con Ángel y su bebe de apenas cinco (05) meses, observaron a tres (3) militares uniformados de verde, cuyos uniformes tenían manchas negras y marrones, portando chalecos antibalas y armados (en la calle estaba un jeep del ejercito sin placas). Estos efectivos estaban rondando la casa, es decir, el edificio en el sector de la conserjería. La descripción de ellos es la siguiente: uno de color negro, alto, cara redonda, bigote corto, otro de estatura baja y de piel blanca y un tercero estaba sentado en el Jeep (…);pues bien, Ángel y Ofelina del Carmen se siente muy nerviosa y preocupada por el temor de ser nuevamente atacados por esos militares. Los ciudadanos Teniente Coronel (Ej) ANTONIO REQUENA ALVAREZ, ANGELA VERDE DE NAPOLANO y FILOMENA NAPOLANO VERDE, identificados anteriormente, los dos primeros amparándose en su condición de Abogados recién graduados; además de la posición de MILITAR de la época de la dictadura de Juan Vicente Gómez, con quienes hicimos lo imposible a través del dialogo para llegar a un acuerdo amistoso; empero, más prevaleció en ellos la prepotencia, la dominación, el poderío, el mando y el poder (o pensaran que los organismos judiciales se parcializaran o inclinaran la balanza de la justicia hacia ellos), para evitar una confrontación judicial; además la señora ANGELA DE NAPOLANO, con dinero suficiente para maltratar, agredir y aporrear a los demás indefensos (entre ellos menores de edad), como en efecto agredieron, maltrataron, con tratos crueles, inhumanos y degradantes (Derechos y Garantías Constitucionales). Es evidente ciudadana Jueza, que las personas antes nombradas le han ocasionado un daño a Ofelina del Carmen y a su bebe ya que cuando el patrono emplea, a un menor de edad para que le trabaje, deberá velar por su guarda y protección, interpretándose que las ciudadanas ANGELA VERDE DE NAPOLANO y FILOMENA NAPOLANO VERDE, patronos en representación de la Empresa Mercantil de Ofelina del Carmen.(…) “.-
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez.
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-
Este Tribunal aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en la norma en comento, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo antes dispuesto, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua, pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio con el cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.
Asimismo tenemos que los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.-
Ahora bien observa quien aquí sentencia del escrito de subsanación a la cuestión previa, que la parte actora procedió a realizar una reseña de los hechos laborales ocurridos en fecha 22 de agosto de 2003 entre varios hechos no observando quien aquí sentencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo establecido en las normas en comento, es decir, no determinó la relación de hechos y el derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, motivo por el cual este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar en la parte dispositiva del fallo EXTINGUIDO el presente procedimiento y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la SUBSANACION de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” y SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal EXTINGUE la presente demanda contentiva del Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano BAUTISTA VARGAS ARAQUE en representación de su menor hija OFELINA DEL CARMEN VARGAS RAMOS y de su nieto ADRIAN ALBERTO ALAÑA VARGAS contra la empresa CONSTRUCTORA y BIENES RAICES TIPALDI Y LICCIARDI S.R.L y así se decide.-
Por cuanto que la parte actora fue vencida totalmente se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA


EXP Nº 14156
MJFT/al.-