LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.873.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA INES SANTANDER ORTIZ, ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ y ROSANNA SAPONARO DI BABBO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.497, 53.306 y 31.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.760.771 y V-4.423.249, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.674 y 79.705, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº. 13457
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 25 de febrero del 2003, por el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR de HERNANDEZ.
Admitida la demanda en fecha 07 de abril del 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa libradas a la parte demandada, sin practicar las citaciones ordenadas pese a las gestiones realizadas para tal fin.
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar y libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia asimismo consignó poder que le fuera otorgado a ésta y a la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ.
En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº 124 procedente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda..-
En fecha 08 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a la medida y asimismo, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de caución a la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas y asimismo solicitaron la admisión de dicho escrito y la declaración con lugar de la oposición a la medida preventiva ejecutada.
En fecha 21 de julio de 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó pruebas en la incidencia.
En fecha 22 de julio de 2003, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de incidencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud de perención señaló que proveerá sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal dicto auto mediante el repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2003, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de septiembre de 2003, la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia ratificó los documentos originales presentados y solicitó que se le de pleno valor probatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada MIREYA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sea dejada sin efecto escrito de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por extemporánea.
En fecha 24 de agosto de 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva jueza.
En fecha 29 de septiembre de 2004, La Jueza Temporal se avocó a la causa y se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2004, el abogado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento de la jueza así mismo solicitó sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada MIREYA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sentencia.
En fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana LIGIA ALFONSO RADA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Miguel Zambrano consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado a los abogados ANA INES SANTANDER ORTIZ, ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ y ROSANNA SAPONARO DI BABBO.
En fecha 29 de marzo de 2005, la ciudadana LIGIA ALFONSO RADA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Maria Ojeda, mediante diligencia solicitó sentencia y cedió todos los derechos litigiosos a su hija, ciudadana DENIS DEL CARMEN ESCOBAR ALFONZO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.518.385 y de este domicilio.
En fecha 11 de abril de 2005, la abogada MIREYA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sea dejado sin efecto legal lo alegado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2005.
En fecha 06 de octubre de 2005, la abogada MIREYA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó sentencia.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:
El apoderado actor en su libelo de demanda expone: que su representada celebró Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 10 de octubre de 2002, con los ciudadanos: LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENCIA CORREDOR de HERNANDEZ, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el número: 65, tomo 81, de los libros de autenticaciones, los ciudadanos antes mencionados ofrecieron en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado El Vigía Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1998, bajo el número 29, protocolo primero, tomo 05, en los libros correspondientes.
Señaló el apoderado actor, que la parte promitentes vendedores, incumplieron las cláusulas tercera y quinta contenidas en el contrato de opción de compra-venta y al hacer caso omiso a las disposiciones contenidas en el mismo, es por lo que demandó con fundamento a los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, a los ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR de HERNANDEZ, para que convinieran en dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta o en su defecto de acuerdo a los artículos 1167 y 1185 del Código Civil paguen los montos que adeudan e igualmente sean condenados en costas y solicitó el decreto de Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegaron las Apoderadas Judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, entre otras cosas, que se oponían, rechazaban, contradecían y negaban en todas y cada una de sus partes la presente demanda, manifestaron que en función de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron como excepción perentoria del artículo 346, ordinal 10 ejusdem, en relación con la Caducidad de la Acción, ya que la parte actora incurrió en el supuesto de hecho del artículo 267, ordinal 10 ibídem, en virtud de que si bien es cierto que el Alguacil se dirigió a efectuar la citación personal del demandado, la misma no se ejecutó, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse como no efectuada la citación, en el lapso establecido en el artículo 267 ejusdem.
Que sus representados autorizaron a la empresa inversión R.A.-107, debidamente constituida por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que promocionara la vivienda objeto del litigio, es así como esta firma mercantil capta como interesada en el inmueble a la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONSO RADA, con quien se inició los tramites de negociación de donde surge el contrato de Opción Compra-Venta, de donde se desprende que el lapso de vigencia del contrato era de noventa días continuos, a partir del 04 de octubre de 2002. Dentro de ese lapso la firma comercial hizo la presentación del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de aquí se desprenden los montos por concepto de registro que ocasionarían la protocolización de acuerdo con el artículo 1491 del Código Civil. Que en fecha 02 de enero de 2003, vencidos los noventa días continuos de la opción de compra venta, la compradora tenía la obligación de cancelar los gastos de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble no lo hizo. Que en fecha 06 de enero de 2003, la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA se presentó en la Oficina Subalterna de Registro a firmar el documento definitivo de venta. Que la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA, quien no canceló los gastos pertenecientes a dicha negociación imputó el incumplimiento de su obligación a sus representados. Asimismo rechazó el contenido del acta levantada por La ciudadana registradora, ya que expresa que estuvo en las instalaciones del registro sin presentar la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro que deben exhibir para la firma del documento de compra-venta y tampoco se exigió ni constato si el documento había sido presentado y fijado para esa oportunidad de su otorgamiento, motivo por el cual alega las apoderadas de la parte demandada que no le confiere ningún valor probatorio a la referida acta.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente del escrito de contestación a la demanda, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como excepción la perención de la instancia, motivo por el cual considera este Tribunal resolver como punto previa a la presente sentencia tal oposición.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte querellada, el Tribunal observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostaticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2003, de igual modo se observa que en fecha12 de mayo de 2003, fue librada la respectiva compulsa, lo que quiere decir que la parte demandante cumplió con la única obligación impuesta por el legislador, la cual es, la consignación de las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, razón por la cual este Juzgado considera que NO HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al fondo de la siguiente manera:
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir la inasistencia de los vendedores a la citada oficina a los fines de efectuar el respectivo otorgamiento, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo,. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
a.- Documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2002, marcado con la letra “B” (Folios 10 al 12).-
b.- Documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, marcado con la letra “C”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Folios 13 al 19).-
c.- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, marcada con la letra “D” (Folios 20 al 23).-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental, marcada con la letra “B”, cursante a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, se observa que el mismo constituye documento publico emanado de funcionarios competentes, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada a dicha documental se observa: a) Que las partes de común acuerdo establecieron que la opción de compraventa tendría una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento; b) Que en la CLAUSULA SEGUNDA las partes establecieron como precio de la venta la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo) el cual seria cancelado de contado al momento de la protocolización del documento de la operación de compraventa; c) Que a los fines de garantizar a los vendedores el ejercicio efectivo de la opción compra-venta, la COMPRADORA entrego en ese acto a los VENDEDORES la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cantidad esta que se imputaría al precio convenido; d) Que en la CLAUSULA QUINTA, establecieron las partes que en caso de no llevarse a cabo la operación de compra-venta por causas imputables a la PROMITENTE COMPRADORA seria entregada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a los PROMINENTES COMPRADORES; e) Que si por el contrario no se efectuare la venta por causas imputables a los PROMINENTES VENDEDORES estos deberían pagar a la COMPRADORA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAREA (Bs. 10.000.000,oo) en calidad de arras, mas una suma igual por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sin que tenga que demostrarse la naturaleza de los mismos. En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes, el Tribunal deja expresa constancia que la fecha del otorgamiento del contrato venció en fecha.06 de enero de 2003.Así se decide.-
En cuanto a la documental inserta a los folios14 al 19 del expediente, este Tribunal observa que el mismo constituye documento publico proveniente de funcionarios competentes en sus cargos, motivo por el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada a dicho documento se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte demandada y así se establece
En cuanto a la documental inserta a los folios 20 al 23 del expediente, marcada con la letra “C”, se observa que el mismo constituye documento publico proveniente de funcionarios competentes en sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal lo aprecia en su valor y contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que la misma sirve para demostrar que la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO, se presentó por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 06 de enero de 2003 a los fines de otorgar su respectivo documento de compra-venta; asimismo la funcionaria competente dejó constancia que la VENDEDORA no hizo acto de presencia a los fines de otorgar el respectivo documento.-Así se decide.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta parte trajo junto a su escrito de contestación a la demanda, los siguientes medios probatorios:
a) Autorización efectuada a la empresa INVERSIONES RA-107, por los ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR DE HERNANDEZ (Folio 54)
b) Planilla de deposito bancario, girada a favor del Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cantidad de ciento noventa mil doscientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 190.215,oo), del Banco Federal (Folio 55).-
c) Contrato de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del presente litigio mediante el cual el ciudadano LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIGIA ANTONIO ALFONZO RADA el referido bien. (Folio 56).-
d) Planilla de recaudos N° 851613, fechada 08 de noviembre de 2002 (Folio 57).-
e) Planilla de liquidación de derechos de Registro, N° F-01-0851613, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 417.296,oo) (Folio 58).-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En cuanto a la autorización efectuada por los ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR DE HERNANDEZ a la empresa INVERSIONES RA-107, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, este Tribunal al respecto observa: Que si bien es cierto que el mismo aparece suscrito por la parte promovente no es menos cierto que en el mismo se puede observar un tercero que lo recibe, motivo por el cual quien aquí sentencia considera prudente hacer la siguiente consideración:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero , sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte actora, fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la planilla de deposito bancario inserta al folio Cincuenta y cinco (55) del expediente, se observa que en la misma aparece como depositante el ciudadano LUIS SOLIS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.165.484, es decir, un tercero ajeno a la litis, motivo por el cual quien aquí sentencia lo desecha del proceso y así se decide.-
En cuanto al contrato de compra-venta inserto al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se observa que el mismo no aparece suscrito por persona alguna, por lo que ni siquiera podía ser objeto de prueba y por lo tanto carecía de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación. En consecuencia este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
En cuanto a la Planilla de recaudos N° 851613, fechada 08 de noviembre de 2002, inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, de la cual se evidencia que no existe autoría alguna por parte del órgano competente, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-
De la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro para el otorgamiento de la compra-venta a otorgarse por ante esa oficina, se observa que la misma constituye copia simple de documento publico, mediante la cual se quiere dejar constancia del pago respectivo, motivo por el cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-
Como consecuencia de todo lo declarado en los considerándos precedentes, y adminiculando las pruebas traídas a los autos por la parte actora en el presente procedimiento con lo cual logró demostrar a este Tribunal el incumplimiento por parte de la demandada como lo es la inasistencia de esta en la oportunidad para el otorgamiento definitivo del contrato de compra-venta, es decir el 06 de enero de 2003 por ante la Oficina Subalterna correspondiente sobre el inmueble objeto del litigio y aunado a que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su texto libelar, es forzoso para quien aquí decide, declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana LIGIA ANTONIA ALFONZO RADA contra los ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORTENSIA CORREDOR DE HERNANDEZ, ambas partes identificados anteriormente; SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción compra-venta celebrado en fecha 10 de octubre de 2002; TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos LICINIO JOSE HERNANDEZ VERA y HORETNSIA CORREDOR DE HERNANDEZ, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) según lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA del contrato de opción compra-venta y b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
MJFT/Jenny
Exp. N°.13457
|