REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005).-
195° y 146°
Visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2005, presentado por el abogado HONORIO R. PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.866, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, realiza previamente las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación a la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, trayendo como consecuencia el nombramiento del partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo correspondiente a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Por otra parte la nulidad absoluta es la nulidad del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o daños puede originar, la cual se sustancia por el juicio ordinario, es decir que el Juez ordena la citación de la parte demandada para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho de contestación a la demanda. Por otro lado: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés publico, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
De las disposiciones anteriormente expuestas se evidencia que las acciones de partición y nulidad absoluta poseen procedimientos incompatibles entre si, porque aun cuando, eventualmente, las mismas pueden llegar a tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, según la posición que asuma el accionado, el emplazamiento en los dos procedimientos, se realiza para fines totalmente diferentes. Por tal razón, nos encontramos en presencia de “una inepta acumulación” o acumulación prohibida por la Ley, y cuya consecuencia jurídica es que la reforma de la demanda resulte INADMISIBLE, por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Así pues, constatad como ha sido la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la reforma de la presente demanda y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
EXP N° 15345
MJFT/Jenny.-