LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

SOLICITANTES: ZAIDA RAFAELA MARTINEZ RAMÍREZ y JOAQUIN CARRASCO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.688.196 y V-12.298.045, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANGEL RAFAEL MAROT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.547.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 96-4806

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 16 de julio de 1996, por los ciudadanos ZAIDA RAFAELA MARTINEZ RAMÍREZ y JOAQUIN CARRASCO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14,688.196 y V-12.298.045, respectivamente, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL MARIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.547, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante EL Juzgado de Parroquia Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Mirnada, Araira, el día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 17 de julio de 1996, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ZAIDA RAFAELA MARTINEZ RAMÍREZ y JOAQUIN CARRASCO VELASQUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos ZAIDA RAFAELA MARTINEZ RAMÍREZ y JOAQUIN CARRASCO VELASQUEZ, asistidos de abogado, mediante escrito, solicitaron la conversión en divorcio en el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre del 2005, la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de julio de 1996, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ZAIDA RAFAELA MARTINEZ RAMÍREZ y JOAQUIN CARRASCO VELASQUEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día trece (13) de julio del mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Juzgado de Parroquia Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Araira, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 8, folios 8 y 9 vto., de los libros respectivos.

De esta unión no procrearon hijos.
No hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 96-4806






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de diciembre del dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/yza
Exp Nº 96-4806.