LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º



Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la solicitud formulada por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
1°) Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO MOYA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se acuerde y se ordene el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda con fundamento en el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa:
La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.-
Por otro lado, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante. No obstante que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de ley para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que :”La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro.
Es de observar, que tal y como se señaló anteriormente, la medida preventiva de secuestro no procede por vía de caucionamiento, con excepción de la medida de secuestro a que se refiere la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que establece expresamente una garantía suficiente para decretar la medida cautelar en cuestión.
Finalmente, se observa que el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, pags. 198 y 199, plantea el siguiente criterio:
“2.2 El secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión (Ord. 2° del artículo 599)
Este secuestro Recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está. Por tanto, si se afirma, como lo ha expresado la Casación Civil, en su sentencia de 5-02-87, que no procede el secuestro, en los juicios como el de reivindicación, donde no existe duda que el demandado es quien posee, nunca podrá aplicarse el secuestro por este motivo, porque es imposible que, tratándose de cosas materiales, que (sic)no pueda preciarse quien las posee.”


En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción reivindicación, lo que conforme a los planteamientos antes señalados resulta improcedente y no se ajusta a las normas legales que rigen el procedimiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA por improcedente la medida de secuestro, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/Lisbeth
EXP. N° 15511