REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: BLAS ENRIQUE ECHENIQUE
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.733.235 y de este domicilio.


DEMANDADO: DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-1.996, bajo el N° 22, Tomo 404-A-SGDO.

APODERADOS: EDGAR MENDEZ MONGES y LEYDA FANNY MORALES DE HALIWA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.517 y 15.505, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL: LUDMILA GONZALEZ, abogado
en ejercicio e inscrita en el bajo el N° 26.907



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: 02-4380



Se inicia la presente causa en fecha 15 de octubre de 2002, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano EDGAR MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.517, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.733.235, mediante el cual solicita el pago de Prestaciones Sociales de su representado que le adeuda la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda, por cuanto ha lugar en derecho y se emplazó al ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA 5643, S.R.L, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.517, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y consigna copia simple de la demanda, para que una vez certificada por la Secretaría se le agregue a la compulsa con la orden de comparecencia del demandado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el Dr. EDGAR MENDEZ MONGES, acuerda darle cumplimiento a lo solicitado.

En fecha 07 de noviembre de 2002, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consignó Recibo de Citación, y compulsa con orden de comparecencia perteneciente al ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Representante Legal de la empresa Distribuidora 5643, S, R.L, a quien no pudo citar.

En fecha 12 de noviembre de 2002, comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho EDGAR MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.517, en su carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y solicita a tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la citación de la empresa demandada por carteles.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal en vista de la diligencia del ciudadano Dr. EDGAR MENDEZ MONGES, en su carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, acuerda librar los respectivos carteles.

En fecha 04 de diciembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA BRIZAIDA AÑEZ, Alguacil Temporal del Juzgado y deja constancia que se trasladó a la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L y fijó cartel de citación, así como también fijó en la cartelera del Tribunal copia del mismo,

En fecha 10 de diciembre de 2002, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y solicita que le sea nombrado un defensor a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, este Tribunal en vista de la anterior solicitud acuerda designar defensor a la ciudadana Dra. LUDMILA GONZALEZ, a quien se libra notificación.

En fecha 27 de enero de 2003, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada a nombre de la Dra. LUDMILA GONZALEZ, a quien notificó.

En fecha 29 de enero de 2.003, comparece ante este Tribunal el defensor ad-liten designado Dra. LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.907 y mediante diligencia presto el juramento de la Ley.

En fecha 21 de febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal el Profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.517, con el carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y consigna copia del libelo de la demanda a fin de que sea agregado a los autos para efectuar la citación del defensor judicial.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, este Tribunal en vista de lo anterior acuerda emplazar a la Dra. LUDMILA GONZALEZ en su carácter de defensor judicial de DISTRIBUIDORA 5643 S,R.L., a fin comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2003, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consignó Recibo de Citación librado a la ciudadana DRA. LUDMILA GONZALEZ, a quien citó.

En fecha 27 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio DRA. LUDMILA GONZALEZ, debidamente identificada en auto del expediente y siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda consigna escrito en dos (2) folios útiles sin anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 02 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la Dra. LUDMILA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA 5643, S.R.L. y mediante diligencia consigna escrito de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal el Profesional del Derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.517, con el carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y mediante diligencia consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE MARRERO, no compareció, se declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la Dra. LUDMILA GONZALEZ, apoderada de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del ciudadano JOSE ANA MACHADO, no compareció, se declaró desierto el acto. Se dejó constancia de la presencia de la Dra. LUDMILA GONZALEZ, apoderada de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano ALEXIS GERMAN SIFUENTES CASTILLO, estando presente se procedió a llevar a cabo dicho acto. Así mismo se deja constancia que se encontraban presentes las Abogados LEYDA FANNY MORALES DE HALIWA y LUDMILA GONZALEZ, quienes representan a las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 11 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal, el Profesional del Derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, en su carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil acuerde la prueba de la confesión, así mismo manifiesta que su representado comparecerá al Tribunal para absolverlas recíprocamente. Para la evacuación de esta prueba, igualmente que se cite al ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO y en virtud de que los ciudadanos ORLANDO JOSE MARRERO y JOSE ANA MACHADO, no se hicieron presente a rendir sus testimoniales, solicita a este Tribunal le sea concedido nueva oportunidad.

Por auto de fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal vista la diligencia que antecede, por el abogado EDGAR MENDEZ MONGES, en su carácter de apoderado de la parte demandante, acuerda la citación del ciudadano VICTOR JAVIER CEDEÑO por medio de boleta a los fines de que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante, y ese mismo día para que la parte actora absuelva las posiciones juradas luego de la absolución del demandado. Así mimo se acuerda librar boletas de notificación del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para el examen de los testigos ORLANDO JOSE MARRERO y JOSE ANA MACHADO.

En fecha 21 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano ORLANDO JOSE MARRERO, no compareció se declaró desierto el acto.

En fecha 21 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSE ANA MACHADO, no compareció, se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 10 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUDMILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.907, procediendo en su condición de apoderada judicial de Distribuidora 5648 S.R.L, parte demandada en el presente juicio y consigna su informe.

En fecha 03 de julio de 2003, comparece por ante este Tribunal la DRA. LUDMILA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.907, y en su carácter de autos y manifestó que por error involuntario consignó escrito en fecha 10/06/03, el cual no corresponde a este expediente sino a otro caso que se ventila por ante este despacho, exp.: 02-4377, por tal motivo solicito se sirva dejar sin efecto el mismo.

En fecha 07 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, con el carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y solicita a este Juzgado se avoque a conocer de la causa que por aquí se sigue.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, vista la diligencia que corre inserta al folio 71 del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR A. MENDEZ MONGUES, la Dra. TRINA MIJARES GUEDES Jueza Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa. Notificando a la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2003, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana Abg. LUDMILA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a quien notificó.

En fecha 22 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el Profesional del Derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, abogado en ejercicio, con el carácter de apoderado del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE y solicita el avocamiento a la sentencia de la causa que por aquí se sigue.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, en vista de la anterior solicitud la Dra. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, se avoca al conocimiento de la presente causa. Notificando a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de alguacil titular y consigna Boleta notificación a nombre de la Abg. LUDMILA GONZALEZ, a quien notificó.

Ahora bien, no existiendo ningún impedimento subjetivo de la Juez del Despacho, quien con tal carácter suscribe este fallo y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con el artículo 12 del Codigo de Procedimiento Civil y al efecto, observa:

PRIMERO: En el libelo de demanda la actora, con el carácter de parte demandante, en términos generales, expone lo siguiente:
1° Que en fecha 10 de septiembre de 1998, su representado ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, comenzó a prestar servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L, Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el No 22, Tomo 404-ASGDO, de fecha 07 de agosto de 1996, en el cargo de ayudante de camión, ejecutando las laborales en la zona de Barlovento.
2° Que devengaba un salario básico para el momento en que fue despedido injustificadamente de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,oo) diarios, estableciéndose una relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en concordancia con el literal “b” del artículo 198, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
3° Que las actividades laborales, las efectuaba en un horario de trabajo de Lunes a Sábado, es decir, que prestaba los servicios en un horario de trabajo de Lunes a Viernes 8:00 a.m a 12:00 pm y 2:00 pm a 6:00 pm y los Sábado 8:00 a.m a 12:00 pm, es decir que laboraba 44 horas a la semana. Lo que se desprende que estas labores la cumplió de forma ininterrumpida, hasta el día 24 de diciembre de 2001, fecha esta, en que fue despedido injustificadamente, por lo que su representado laboró para la citada empresa Distribuidora 5643 S.R.L, por un período de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) días.
4° Que hasta los actuales momentos le ha sido imposible lograr que le sea cancelada de las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.225.788, 34).

SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la empresa demandada por intermedio de su defensora Judicial, la abogada LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.907, términos generales alegó lo siguiente:
1. Rechaza y contradice que el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, ingresó a prestar sus servicios personales para su defendida DISTRIBUIDORA 5643, S.R.L, en fecha 10 de septiembre de 1998, renunció voluntariamente a su trabajo.
2. Niega, rechaza y contradice, que la empresa a la cual defiende esté inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo No. 22, tomo 404 A-Sgdo, de fecha 07 de agosto del año 1996.
3. Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) diarios.
4. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, fuera despedido injustificadamente, estableciéndose una relación laboral de conformidad en lo previsto en el Art. 67 en concordancia con el Literal “b” artículo 198, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara 44 horas a la semana y que estas labores las haya cumplido de forma ininterrumpida, hasta el 24 de diciembre del año 2001.
6. Niega, rechaza y contradice que la demandante laboró para su defendida “”Distribuidora 5643, S.R.L” por un periodo de tres (3) años, tres (3) meses y catorce (14) días.
7. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE haya realizado infructuosamente todas las gestiones conciliatorias y extrajudiciales para que su defendida le cancelara sus Prestaciones Sociales.
8. Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que cancelar o en su defecto sea condenado por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos que se le adeudan tomando en cuenta que el salario ordinario básico es de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios y el salario promedio integral de conformidad con el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.352,77) los cuales están especificados de la siguiente forma: Bs. 5.000.oo por salario básico diario, más la alícuota de la utilidad de quince (15) días y el salario dividido entre trescientos sesenta (360) días multiplicados por el salario básico diario que asciende en Bs. 208,33, más la cantidad de Bs. 144,44 por concepto de alícuota de bono vacacional de Ciento Cuatro (104) días de salario, entre trescientos sesenta (360) días multiplicados por el salario básico diario.
9. Niega, rachaza y contradice que la demandada tenga que pagar por concepto de Antigüedad, antigüedad generada la cantidad de Bs. 190.800,oo conforme a lo establecido en el encabezamiento y parágrafo quinto del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10 de noviembre de año 1998 hasta el 10 de Septiembre del año 1999.
10. Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar por concepto de Antigüedad generada la cantidad de Bs. 279.240.oo conforme al mismo artículo desde el 10 de septiembre del año 1999 hasta el 10 de Septiembre del año 2000 a la parte actora.
11. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada tenga que pagar por concepto de Antigüedad generada conforme al mismo artículo desde el 10 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de septiembre del año 2001 la cantidad de Bs. 321.166,20 a la parte actora. 12. Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que cancelar al demandante por concepto de antigüedad generada desde el 10 de septiembre del año 2001 hasta el 24 de diciembre del año 2001 la cantidad de Bs. 107.055,40. 13. Niega, rachaza y contradice que su defendida tenga que pagar por concepto de antigüedad adicional por año, del ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE haya realizado infructuosamente todas las gestiones conciliatorias y extrajudiciales para que su defendida le cancelara sus Prestaciones Sociales. 14. (8). Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que cancelar o en su defecto sea condenado por este Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos que se le adeudan tomando en cuenta que el salario ordinario básico es de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios y el salario promedio integral de conformidad con el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 5.352,77), los cuales están especificados de la siguiente forma: Bs. 5.000,oo por salario básico diario, más la alícuota de la utilidad de quince (15) días y el salario dividido entre trescientos sesenta (360) días multiplicados por el salario básico diarios. 15. (9) Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que pagar por concepto de Antigüedad, antigüedad generada la cantidad de Bs. 190.800,oo conforme a lo establecido en el encabezamiento y parágrafo quinto del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 10 de noviembre del año 1998 hasta el 10 de septiembre del año 1999. 16. (10) Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar por concepto de Antigüedad generada la cantidad de Bs. 279.240,oo conforme al mismo artículo desde el 10 de Septiembre del año 1999 hasta el 10 de septiembre del año 2000 a la parte actora. 17. (11) Niego, rechaza y contradice que la empresa demandada tenga que pagar por concepto de antigüedad generada conforme al mismo artículo desde el 10 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de septiembre del año 2001 la cantidad de Bs. 321.166, 20 a la parte actora. 18. (12) Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que cancelar al demandante por concepto de antigüedad generada desde el 10 de septiembre del año 2001, hasta el 24 de diciembre del año 2001 la cantidad de Bs. 107.055,40. 19. (13) Niega, rechaza y contradice que su defendida tenga que pagar por concepto de antigüedad adicional por año, de Prestaciones Sociales, ya que fueron canceladas en su totalidad, así como tampoco fue despedido de forma injustificada, ya que dicho ciudadano se retiró de sus labores sin presentar justificativo alguno.

Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba...” “...omissis...”. Así también el artículo 67 ejusdem establece “...El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración...” Artículo 68 ejusdem “...El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad...”


En este mismo orden de ideas articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ Los actos Procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la ley”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en vista de configurarse una presunción de Confesión Ficta, seguidamente se procederá al análisis de dichas actas a los fines de verificar la procedencia o no de los supuestos que consagran dicha figura, a este respecto es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en artículo 362 y no se le admitirá después la promoción de la cuestiones previas ni la contestación de la demanda…omissis…”.

Por otra parte el artículo 362 ejusdem dispone: “Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se la tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca… omissis…”.

Establecidos como fueron los parámetros anteriormente planteados se procederá a verificar los supuestos para la configuración o no de la Confesión Ficta

-I-

En primer lugar, tenemos el supuesto referido a la falta de contestación de la demanda.

Así las cosas esta Juzgadora hace un análisis del escrito de la contestación de la demandada al fondo de la demandada, siendo obligante para quien sentencia hacer referencia al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “ Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá,. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…omisis… La norma anteriormente transcrita obliga a la aquí sentencia hacer una minuciosa revisión de las actas que integran la presente litis. En diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, consignada por el Alguacil de este Despacho mediante la cual expone que en esta misma fecha efectuó la citación de la Defensora Judicial Dra. Ludmila González, así mismo se pudo constatar que la contestación a la demanda se produjo en fecha 27 de marzo de 2003, al tercer día de Despacho después de revisado el calendario judicial llevado ante este Despacho, la cual corre inserta a los folios 36 al 37 vlto. Así se decide.

II

De seguidas se pasará a examinar la procedencia o no del segundo supuesto para que tenga lugar la configuración de la confesión ficta, a saber: Que el demandado nada hubiere probado que le favorezca. Como se desprende de la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, abierto el lapso para la promoción de pruebas, la parte accionante hizo uso de su derecho, invoca y hace valer y da por reproducidos todos los argumentos, alegatos y probanzas que corren en autos en tanto y cuento beneficien y protejan los interese de su reprensada y saber hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
Capítulo I:
PRIMERO: Reproduce los méritos que emergen de los autos a favor de su representada.
Segundo: Hace valer la CONFESIÓN FICTA de la empresa reclamada, a tenor de lo consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que la parte demandada no contestó la demanda con base a la doctrina asentada, que se limitó a negar pura y simplemente, sin aportar los datos ciertos, que tampoco hizo la requerida determinación de los hechos que niega y rechaza, como es sabido es indispensable que se complete la negativa en base a la circunstancia capaz de desvirtuar la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y los que niega y rechaza. La demandada negó y rechazó conceptos y cantidades sin especificar y mencionar en su contestación de demanda la razón que la libera de tales obligaciones, bajo la pena de incurrir en confesión ficta al no aportar el dato cierto.
TERCERO: Promueve como testigos a los ciudadanos que a continuación, señaló de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
1) SR. ORLANDO JOSE MARRERO.
2) SR. JOSE ANA MACHADO
3) SR. ALEXIS GERMAN SIFUENTES CASTILLO.

De la promoción de estas testimoniales solamente el ciudadano ALEXIS GERMAN SIFUENTES CASTILLO, depuso su declaración. De esta declaración esta Juzgadora hace un análisis y determina que la misma no merece confianza para ser valorado, en consecuencia desecha la misma todo de conformidad con el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo la parte demandante solicitó absolver posiciones juradas, lo cual llegada la hora para llevar a efecto el acto no comparación las partes, declarando desierto el acto. Así se decide.

Por su la parte la demandada hizo la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
En el Capítulo I.
Primero: La apoderada judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos que redunde en beneficio de su representada.
Segundo: Promueve y consigna las siguientes pruebas documentales.
a) Consigna en doce (12) folios útiles Originales de recibos de Liquidación y Pago de Vacaciones, Anticipo Prestaciones, Pago de Utilidades e Intereses sobre prestaciones, donde se evidencia que a la parte demandante ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, que dichos recibos de pagos están firmados por el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE en calidad de estar conforme. Los recibos consignados tienen las siguientes fechas: 14-09-1999, 15-12-1999, 17-12-1999, 31-10-2000,15-12-2000, 18-12-2000, 14-09-2001, 15-09-2001, 26-10-2001, 26-10-2001, 05-12-2001 y 12-12-2001, que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, dándoseles, por tanto, todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Consigna en dos (2) folios útiles copia certificada del Acta levantada por ante la sub.-Inspectoría del Trabajo de Higuerote, Municipio Brión, Eulalia Buroz, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2002, donde se dejó sentado, el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, la aceptación por parte de la empresa demandada del monto calculado por la sub.-Inspectoría del Trabajo y la inconformidad del trabajador con las causas que se le atribuyen como faltas en el trabajo. Que dicha copia en Original se encuentra archivada en el expediente 02-4377. Esta prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal lo que conlleva a esta Juzgadora a asignarle todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad con el articulo. Así se decide.

En el Capítulo I.
Primero: La apoderada judicial de la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos que redunde en beneficio de su representada.
Segundo: Promueve y consigna las siguientes pruebas documentales.
a) Consigna en doce (12) folios útiles Originales de recibos de Liquidación y Pago de Vacaciones, Anticipo Prestaciones, Pago de Utilidades e Intereses sobre prestaciones, donde se evidencia que a la parte demandante ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, que dichos recibos de pagos están firmados por el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE en calidad de estar conforme. Los recibos consignados tienen las siguientes fechas: 14-09-1999, 15-12-1999, 17-12-1999, 31-10-2000,15-12-2000, 18-12-2000, 14-09-2001, 15-09-2001, 26-10-2001, 26-10-2001, 05-12-2001 y 12-12-2001, que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, dándoseles, por tanto, todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Consigna en dos (2) folios útiles copia certificada del Acta levantada por ante la sub.-Inspectoría del Trabajo de Higuerote, Municipio Brión, Eulalia Buroz, Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 2002, donde se dejó sentado, el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador, la aceptación por parte de la empresa demandada del monto calculado por la sub.-Inspectoría del Trabajo y la inconformidad del trabajador con las causas que se le atribuyen como faltas en el trabajo. Que dicha copia en Original se encuentra archivada en el expediente 02-4377. Esta prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal lo que conlleva a esta Juzgadora a asignarle todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad con el articulo. Así se decide.

Así las cosas esta Juzgadora hace referencia al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …omisis… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, (Lo Subrayado es del Tribunal). de un análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente litis, podemos deducir que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, es decir, en este caso a la parte patronal probar el hecho de sus alegatos, de estar solvente en el pago objeto de la presente controversia, estudiadas las actas que conforman la misma, inferimos que la parte demandada demostró elementos suficientes para probar estar solvente en el pago de las prestaciones sociales del trabajador ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, parte actora en el presente procedimiento alega el despido injustificado por parte del patrono DISTRIBUIDORA 5643.

Con vista a lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a lo preceptuado en el artículo 1.354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, de la norma antes transcrita se deduce que el débil jurídico, protegido por la Ley, el demandante ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, no suministró elementos suficientes que a criterio de esta Juzgadora probara la acción propuesta, ni tampoco en la secuela del proceso probar todo lo que le favoreciera en sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar la presente pretensión por pago de prestaciones sociales, por cuanto que los hechos indicados en el libelo como fundamento de la demanda fueron rechazados en forma concatenada en el acto de la contestación, lo cual no permite establecer una confesión a favor de la parte actora y habiendo demostrado la parte accionada, en la etapa probatoria, con los documentos consignados el pago parcial de lo demandado, es motivo para que la presente demanda opera en derecho parcialmente la acción que por Prestaciones Sociales instauró el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE, contra la Distribuidora 5643 S.R.L. Así se decide.
-III-

Establecidos como han quedado los dos supuestos anteriormente planteados pasaremos de seguidas a examinar en forma exhaustiva el último de los supuestos que de verificarse se configuraría la Ficta Confessio que nos ocupa, este es el referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias en cuanto a derecho se refiere, en tal sentido se observa que el demandante interpuesta por acción por prestaciones sociales amparada esta en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte se evidencia que el apoderado actor produjo con el escrito libelar original de instrumento Poder otorgado por el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE a los Dres. LEYDA FANNY MORALES DE HALIWA y EDGAR MENDEZ MONGES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 15.505 y 61.517, respectivamente en cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal, lo que conlleva a esta Juzgadora a asignarle todo el valor probatorio que de el emana todo de conformidad con el artículo 429 y 438 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso de los informes solamente la parte demandada hizo uso de su derecho, en el cual no aportó elementos nuevos que merezcan ser valorados por esta juzgadora. Así se establece.

De lo anteriormente analizado se pudo evidenciar que la Dra. Ludmila González, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L., probo el pago parcial de las prestaciones sociales la parte demandante ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE. Así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano BLAS ENRIQUE ECHENIQUE en contra de la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L. PRIMERO: Se Condena a la empresa DISTRIBUIDORA 5643 S.R.L., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 661.709,30) por los conceptos de ANTIGUEDAD GENERADA, ANTIGUEDAD ADICIONAL POR AÑO, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS y NO PAGADOS. SEGUNDO: Se ordena el calculo de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar de acuerdo a los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C), emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, desde el día en que terminó la relación laboral, es decir desde el 24-12-2.001, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal. TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte del calculo anterior, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral es decir el 24-12-2.001, hasta el momento en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, la misma será realizada por un solo experto que designará este Tribunal. CUARTO. No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente procedimiento.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 251 Ejusdem. Y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE:
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del Mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS,

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HAMERLOK
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registro, publicó y notifico la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA HAMERLOK