REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: ISBELIA MANZO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.516.445.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por LEILA BRITO y JOSE ALBERTO CLAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.216 y 53.230, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ZOHIRA MANZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.118.730.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó representación judicial.
TERCEROS ADHESIVOS: LUIS ALFONZO MANZO GARCIA, FRANCISCO RAMÓN MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.444.224, V- 8.746.006 y V- 4.075.231, debidamente asistidos por LEILA BRITO, plenamente identificada anteriormente, y quien a su vez actúa como apoderada judicial de RAFAEL EMILIO MANZO, anteriormente identificado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 2104-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud verbal presentada en fecha 27 de octubre de 2005, y recogida en acta levantada en esa misma fecha mediante la cual se interpone acción de amparo constitucional por presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por considerar que la actuación de la accionada constituye vía de hecho, en razón que sólo los Tribunales de Justicia pueden limitar su derecho de propiedad mediante una sentencia dictada en un juicio en el que se le garantice además el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, en la misma fecha se admitió la acción ordenándose la citación de la presunta agraviante ZOHIRA MANZO GARCÍA, y la notificación de la representación del Ministerio Público.
Asimismo, se decretó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó a la presunta agraviante permitir de inmediato el acceso de la presunta agraviada al inmueble cuya propiedad comparten, mientras se decidía la acción de amparo, exhortando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por dicho Juez Ejecutor en fecha 28 de octubre del año en curso, con la presencia de la ciudadana ZOHIRA MANZO DE GARCÍA, parte presunta agraviante.
En fecha 9 de noviembre de 2005, los Terceros adhesivos presentaron escrito en el que expresan el fundamento de su intervención.
En la misma fecha, habiendo sido notificada la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, siendo las 2:30 de la tarde tuvo lugar la audiencia oral a la que asistieron la agraviada y sus abogados asistentes, así como también los terceros intervinientes, más no así la presunta agraviante ni la representación del Ministerio Público. En dicho acto la accionante y los terceros, formularon sus alegatos en forma oral y pública, procediendo de inmediato este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo y condenando en costas a la agraviante por las razones jurídicas que serán descritas con suficiencia en la parte motiva de este fallo. Asimismo se dicto Mandamiento de Amparo a favor de la querellante y de los terceros.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal constitucional pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su escrito de solicitud, así como en el debate oral, la agraviada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que es copropietaria, conjuntamente con la agraviante y otras personas de un inmueble constituido por una casa de habitación sin número, construida en un terreno hoy con su frente hacia la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el referido inmueble este Tribunal había practicado una Inspección Ocular.
3. Que la copropiedad les corresponde conforme se evidencia de la declaración sucesoral de su difunto padre EMILIO ANTONIO MANZO GONZÁLEZ.
4. Que en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 761 del Código Civil, durante la práctica de la referida Inspección ocular, pretendió tomar posesión del anexo ubicado en la parte posterior de la casa que se encuentra libre de bienes y personas, para habitar allí por la inminente necesidad que tiene.
5. Que su propósito fue impedido por la conducta de la ciudadana ZOHIRA MANZO GARCÍA que también habita el inmueble cuya propiedad ostentan en comunidad.
6. Que la presunta agraviante le impidió servirse del inmueble cuya propiedad también le corresponde, y tal conducta lesiona grave y flagrantemente su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le limitan algunas de las potestades que el derecho de propiedad le garantiza como lo son el uso, goce y disfrute.
7. Que además ello constituye vía de hecho, pues sólo los Tribunales de justicia pueden limitar su derecho de propiedad, mediante una sentencia dictada en un juicio en el que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha ocurrido y no le está permitido a la agraviante ZOHIRA MANZO GARCÍA.
8. Por lo expuesto solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional en el que se le restituya en el goce de su sagrado derecho constitucional a la propiedad y se le ordene a la agraviante SE ABSTENGA de impedirle el uso del inmueble cuya propiedad comparten.
SEGUNDO: Los terceros intervinientes manifiestan en el escrito de su adhesión, los mismos argumentos de la accionante respecto de la conducta de la agraviante en impedirle el uso del bien de la comunidad.
TERCERO: La agraviante, a pesar de haber sido notificada personalmente, toda vez que estuvo presente en la ejecución de la medida cautelar decretada por este Despacho Judicial, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes en autos realizadas con ese fin, no compareció a ejercer su descargo en la Audiencia Oral, por lo que debe entenderse que ha admitido los hechos que se denuncian, y sobre la base de esa admisión se fundamentará la decisión. ASI SE DEJA ESTALECIDO.
En razón de los argumentos antes expresados este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Sin entrar en mayores consideraciones que las expresadas en el dispositivo del fallo se reitera que en el presente caso han quedado admitidos los hechos expresados en la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, toda vez que la presunta agraviante ZOHIRA MANZO GARCÍA, no compareció a la Audiencia Oral. De manera que este Tribunal tiene por ciertas las afirmaciones allí contenidas. ASI SE DECLARA.
Observa este Juzgador que existen en el expediente – además de la aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral – suficientes elementos de convicción que demuestran la ocurrencia de la conducta desplegada por la agraviante, y además concluye este Juzgador que efectivamente dicha conducta menoscaba derechos constitucionales de la agraviada ISBELIA MANZO GARCÍA, en especial el derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo la obstaculización, por parte de la agraviante, del ejercicio de uso, goce y disfrute del bien inmueble cuya copropiedad es compartida entre los miembros de la sucesión de EMILIO ANTONIO MANZO GONZALEZ, y que además es garantizada por el artículo 761 del Código Civil, sin que para ello hubiere mandato judicial, o prueba en contrario que demuestre la ocurrencia de cualquier circunstancia legal que permita tal conducta.
SEGUNDA CONSIDERACION: En lo que respecta a la intervención adhesiva de los ciudadanos FRANCISCO MANZO, LUIS MANZO y RAFAEL MANZO, este último mediante apoderada judicial, los mismos han demostrado tener suficiente interés en las resultas de esta acción de amparo, y por ende al haber demostrado dicho interés antes de la audiencia pública, se hacen merecedores de la protección constitucional que se otorgará en este fallo, respecto de la conducta desplegada por la querellada, y su denuncia respecto de que tal conducta también ha sido desplegada hacia ellos debe tenerse por cierta en razón de la admisión de los hechos. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ISBELIA MARGARITA MANZO GARCÍA contra ZOHIRA MANZO GARCÍA, todas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante y de los terceros coadyuvantes en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ORDENA a la agraviante ZOHIRA MANZO GARCÍA, SE ABSTENGA de impedirle a los ciudadanos ISBELIA MANZO GARCIA, LUIS ALFONZO MANZO GARCIA, FRANCISCO RAMÓN MANZO GARCÍA y RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA, el uso del inmueble cuya propiedad comparten constituido por una casa de habitación sin número, construida en un terreno hoy con su frente hacia la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a menos que exista una acción judicial incoada en la que se ordene lo pertinente.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia y desacato a la Autoridad.
Conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma. Remítanse las actuaciones en su forma original en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor respectivo. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido para ello notifíquense las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
EXP. 2104-05.
AJFD/NDSC.
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