REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 08 de diciembre de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la demanda por REIVINDICACION intentada por CUSTODIA MEJIAS contra EDGARDO YOVANI TOVAR MONTIEL contenida en el expediente Nº 2141-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 23 de marzo de 1976 adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por un terreno que era propiedad Municipal, ubicado en la calle “20 de septiembre”, del Barrio Pacairigua, de la ciudad de Guatire, el cual mide seis metros (6 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de Melquíades González de Mejías; SUR: Casa de Emiliana Mejías; ESTE: Casa de Francisco Antonio Pedrón; y OESTE: que es su frente, la citada calle “20 de septiembre”.
2) Que sobre el deslindado terreno construyó a sus expensas una casa de habitación cuyas dependencias describe, según consta de Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
3) Que el 02 de diciembre de 2005 suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano EDGARDO YOVANI TOVAR MONTIEL por el inmueble antes identificado.
4) Que el precio de venta pactado fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales recibió en ese acto UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de arras.
5) Que el plazo para el ejercicio de la opción se fijó en NOVENTA DIAS (90) días continuos contados a partir de la firma, sin perjuicio que la venta definitiva se realizare anticipadamente al vencimiento de dicho plazo.
6) Que en caso de no llegarse a realizar la venta definitiva por causas imputables al OPTANTE la cantidad dada en calidad de arras quedaría en su beneficio.
7) Que aun cuando en la cláusula quinta del contrato se estableció que el OPTANTE tomaría posesión del inmueble una vez cancelado el saldo del precio y previa suscripción del contrato definitivo de venta, por razones de necesidad y confiando en la buena fe y la inminencia de la concreción de la negociación se le permitió a éste ocuparlo anticipadamente.
8) Que luego de vencido el plazo para la protocolización del documento definitivo de venta, 11 de agosto de 2005, sin que ésta se haya materializado, el demandado continúa ocupando el inmueble aún habiendo quedado sin efecto alguno el contrato de opción por falta de ejecución.
9) Que dicho ciudadano ha simulado la existencia de una relación contractual entre ellos, y en tal sentido procedió a solicitar su citación ante la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora, aduciendo se inquilino y solicitando se le otorgara la prórroga legal.
10) Que la conducta del demandado y la falta de título que avale su permanencia en el inmueble de su propiedad, hace procedente el ejercicio del derecho que tiene de reivindicar el inmueble de cualquier detentador o poseedor.
11) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que el demandado convenga o sea condenado a:
a) REIVINDICARLE y en consecuencia hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble de su propiedad.
b) Pagar las costas y costos del juicio, incluso los honorarios de abogado.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del documento protocolizado que acredita la titularidad de la propiedad de la parcela de terreno aducida en el libelo, a favor de la demandante.
2) Copia fotostática del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2005.
3) Original del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4) Original del acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2005 ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: La demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y, de otro, las estipulaciones señaladas en el documento de opción de compra-venta celebrado con la demandada (plazo, resolución de pleno derecho al vencimiento del plazo) lo que efectivamente hace dudosa la presunta posesión ejercida en la actualidad por el demandado.
Asimismo, al menos en apariencia se subsumen los hechos narrados por el actor con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la solicitud de medida cautelar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno que era propiedad Municipal, ubicado en la calle “20 de septiembre”, del Barrio Pacairigua, de la ciudad de Guatire, la cual mide seis metros (6 mts) de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo, y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Melquíades González de Mejías; SUR: Casa de Emiliana Mejías; ESTE: Casa de Francisco Antonio Pedrón; y OESTE: que es su frente, la citada calle “20 de septiembre”.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar así como de bienes muebles en caso de Depósito necesario a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.116, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
4) Que el Juez ejecutor de Medidas deberá actuar con prudencia y para el caso que el demandado presentare prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandante, suspenderá la ejecución de la medida y remitirá las actuaciones inmediatamente a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEM,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA