REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de diciembre de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL anterior, interpuesta por CANDELARIA HURTADO DE SULBARAN, contra ANA CRISTINA BURGOS y C. A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA), se abre el presente cuaderno de medidas a objeto de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tales fines este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: La parte accionante en su escrito de solicitud de Amparo, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de julio de 1999 adquirió un inmueble identificado como apartamento Nº PB-F, planta baja, que forma parte del edificio Nº 3 “ARIES”, Conjunto Residencial ANTARES DEL AVILA, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda por cesión que le hiciere el ciudadano JIMÉNEZ SUAREZ EMERSON ALEXANDER, quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS.
2. Que la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS, antigua propietaria del inmueble, sin su conocimiento y autorización alguna, solicitó en fecha 02 de noviembre de 2005 la suspensión del servicio de electricidad del mismo, en el cual reside la accionante conjuntamente con una menor de edad hija de una empleada suya, con el agravante de que se encuentra embarazada y sin luz no puede tener las atenciones necesarias.
3. Que el servicio de electricidad fue suspendido en la misma fecha por una unidad o camión de la compañía que lo presta, sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales, violando así el orden público y el debido proceso.
4. Que con posterioridad un representante del departamento de atención al suscriptor me informó que el servicio era retirado por solicitud de la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS, alegando ser la propietaria y que tenía una mudanza temporal.
5. Que no obstante la empresa prestataria del servicio eléctrico sustrajo el brake de electricidad y cortó los cables que suministraban electricidad al inmueble, violando para ello el candado que en la caja de brakers existía, y que luego de ello la conserje del edificio procedió a colocar otro candado.
6. Que el 07 de noviembre de 2005 se dirige su abogado a las instalaciones de la compañía eléctrica para contratar un nuevo servicio pues es la titular del inmueble y no pesa ninguna deuda por concepto de luz eléctrica, siendo atendido por el jefe de servicio de ese departamento ubicado en la Electricidad de Guarenas y Guatire, Carretera Nacional Guarenas Guatire, quien le indicó que el servicio había sido retirado por petición que hiciera la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS, solicitud que fue hecha por Caracas, y que a pesar de haberle sido suministrado los documentos que acreditan la titularidad de la propiedad del inmueble, se negó a suministrar el servicio.
7. Que la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS desde que vendió el inmueble nunca canceló ninguna de las cuotas mensuales o financieras por concepto del préstamo hipotecario, ya que según el documento de propiedad y el subsiguiente de cesión ella no tiene obligaciones para con la entidad financiera, pues había recibido la cantidad de dinero por ella solicitada, es decir el precio de venta.
8. Señala como infringido el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello pide se le restituya el servicio de electricidad, amparándole en sus derechos y se ordene el cese de las violaciones constitucionales de las cuales manifiesta ha sido objeto.
SEGUNDO: Acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
1. Copia del documento de cesión de derechos celebrado entre la accionante y el ciudadano EMERSON ALEXANDER JIMENEZ SUAREZ, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente aceptada por la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS, según se evidencia del texto del mismo.
2. Copia del contrato de “OPCION DE COMPRA VENTA” celebrado entre ANA CRISTINA BURGOS y EMERSON ALEXANDER JIMENEZ SUAREZ, que tuvo por objeto el inmueble de autos, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Copia fotostática del acta de nacimiento de una niña llamada JENNIFER DARIANNA, hija de MAURO JOSE SILVA REYES y MAGALY MARGARITA DIAZ.
4. Fotografía tomada en un supuesto examen ecosonográfico.
TERCERO: La accionante, en el escrito contentivo de su solicitud, pide que se decrete la siguiente medida cautelar:
1- Medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la restitución del servicio de electricidad al inmueble de autos.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que aún cuando tiene la imposibilidad de calificar en este estado del proceso los contratos traídos por la accionante, de ellos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, en apariencia, ésta tiene algún derecho sobre la propiedad del inmueble plenamente identificado, hasta prueba en contrario.
En consecuencia, aún cuando están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria, así como también el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir el fundado temor de que se produzcan lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva a los derechos de los accionantes, es necesario dejar bien sentado que en materia de Amparo Constitucional, tal y como lo ha dejado bien claro la Jurisprudencia Patria, el accionante no está obligado a probar el fumus boni iuris, amen que el servicio cuya reinstalación se pide es un servicio de primera necesidad. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada este Tribunal la decreta en los términos siguientes:
1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, C. A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA) en la persona de su Presidente, reinstalar de inmediato y mientras se decide la presente acción, el servicio eléctrico que supuestamente fue retirado a petición de la ciudadana ANA CRISTINA BURGOS, del inmueble identificado como Apartamento Nº PB-F, Planta Baja del Edificio Nº 3 “ARIES”, Conjunto Residencial ANTARES DEL AVILA, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Como quiera que este Juzgador tiene sólo la presunción de que la suspensión del servicio lo fue por retiro del mismo ordenado por la presunta agraviante ANA CRISTINA BURGOS, adviértase a la empresa de suministro de energía eléctrica, que si la causa de la suspensión fuere falta de pago o alguna similar, participe lo conducente a este Tribunal a la brevedad posible y no de cumplimiento a la cautelar decretada.
Para la notificación de la cautelar innominada líbrese oficio a la empresa C. A., LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE (ELEGGUA) y entréguese a la parte accionante para que gestione su entrega y recepción. Cúmplase.
EL JUEZ
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA TEMP.,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA