REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
EXPEDIENTE No: 016-01
BENEFICIARIA Adolescentes: (nombre suprimido),
venezolanos, de
16 y 12 años de edad, fechas de
Nacimiento 8-9-88 y 19-7-92,
Residenciados en Capaya, calle el eco,
casa s/n. Jurisdicción del municipio
Acevedo, del Estado Miranda.
PARTE OBLIGADA CARRILLO BERROTERAN
AMILCAR JOSE, venezolano,
mayor de edad, Titular de la Cedula
de Identidad Nº V- 5.229.564.
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los Adolescentes (nombre suprimido)presentada en fecha 21 de Junio del 2004, por solicitud oral de la madre y guardadora de los Adolescentes, ciudadana: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRILLO, en contra del obligado, ciudadano: AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN, padre de los adolescentes.-
Alegó en su solicitud la representante legal de los Adolescentes, ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRILLO, al folio 26 del expediente, entre otras cosas: “Comparezco ante éste Tribunal a fin de manifestar que desde 23-04-2002, fecha en que se publicó sentencia en el presente expediente, al ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN…le han aumentado en varias oportunidades el sueldo salario…Por lo que solicito…le sea Reconsiderada la Obligación Alimentaría a los niños…
Admitida la SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede, en fecha 02 de julio del 2004, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica. El Tribunal acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, anexando Boleta de Citación, a los fines de que practique la citación del obligado por cuanto el mismo labora fuera de la jurisdicción de este Tribunal.-
En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibe comisión cumplida conferida por este Juzgado, mediante oficio N° 5410-607-2004, procedente del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.-
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal deja constancia que siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio con motivo de la solicitud de reconsideración de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana Maria Cristina Rodríguez Carillo, el padre obligado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal deja constancia de que el padre obligado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de Reconsideración de obligación alimentaría, interpuesta en su contra, compareciendo la parte actora ciudadana: Maria Cristina Rodríguez Carillo.-
Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, ambas partes Demandante y Demandada no hicieron uso de este Derecho.-
El Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2004, dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
El Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2004, dicta auto acordando de Abstenerse de dictar Sentencia hasta tanto no conste Capacidad Económica del padre obligado.-
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano CARRILLO BERROTERAN AMILCAR JOSE.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría son los Adolescentes (Nombres suprimidos), de dieciséis y doce (16 y 12) años de edad, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexo a la solicitud, cursante a los folios 2 y 3 del expediente y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de unos documentos públicos a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la
filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los Adolescentes (Nombres suprimidos), cuya filiaciones quedaron plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Siendo el presente procedimiento una Solicitud de Reconsideración de Obligación Alimentaria de conformidad con la norma antes transcrita este Tribunal debe establecer si los supuestos sobre los cuales se fijó la obligación en fecha 23 de Abril de 2002, por ante este Juzgado, se han modificado a los fines de establecer si es o no procedente la solicitud de Reconsideración Alimentaría.-
Consta en autos, insertos a los folios 14 al 19, Sentencia de fecha 23 de Abril de 2002, dictada por ante este Tribunal, mediante la cual entre otras cosas establece que: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRILLO…en contra del ciudadano AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN…a favor de los menores (Nombres suprimidos); en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES…(Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo este Tribunal fija una suma adicional, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para la compra de útiles escolares y otra por la suma del TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo establecido como Bonificación Especial de fin de año…”
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
1.- Sentencia dictada por ante este juzgador, de fecha 23-04-2002, cursante a los folios 14 al 19 del presente expediente, se ordeno el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como quantum de la Obligación alimentaría, y como sumas adicionales CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para la compra de útiles escolares y TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo establecido por la Empresa como Bonificación Especial, no previéndose que la misma debieron quedar establecidas en salarios mínimos urbanos y que deberían ser ajustados automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se aprecia al folio 49 del expediente oficio Nro. 776, de fecha 16-11-2004, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, información en lo que respecta al salario devengado por el ciudadano CARRILLO BERROTERAN AMILCAR JOSE, en la cual se observa que el mismo devenga un sueldo mensual de Bolívares: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL sin céntimos (Bs. 850.000,00), por lo que se aprecia que el sueldo del padre obligado ha sufrido un considerable aumento, sin que hasta la fecha se le hayan hecho los ajustes previstos en la obligación alimentaría; aunado a que los gastos de los adolescente se han incrementado por el notorio aumento del índice inflacionario, trayendo como consecuencia que este Tribunal deba declarar que los supuestos sobre los cuales se fijó la obligación alimentaria en sentencia de fecha 23-04-2002, se han modificados, lo que hace procedente un ajuste en el quantum de la obligación alimentaria.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de los Adolescentes (nombres suprimidos), en contra del obligado, ciudadano: AMILCAR JOSE CARRILLO BERROTERAN, ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO RURAL VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, por cuanto no se observan Constancias de Estudios de los Adolescentes en cuestión este Tribunal, no fija bonificación escolar, hasta tanto consten en autos.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a).- UNO (1) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
El Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques; deberá descontar por nómina al ciudadano BERROTERAN AMILCAR JOSE, los quantum establecidos anteriormente; de igual manera el mencionado Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, antes mencionado, realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana MARIA CRISTINA RODRIGUEZ DE CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.680.880, en su carácter de madre y guardadora de los Adolescentes (nombres suprimidos), beneficiarios de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación al Director de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los
Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/Nelly
EXP. N° 016-01 O..A
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