REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º

EXPEDIENTE No: 088

BENEFICIARIOS Niños: (nombres suprimidos),
Venezolanos, de 8, 7 y 4 años
de edad, escolares, fecha de
nacimientos 29-4-96, 27-4-96
y 07-01-99, residenciados en
las filas de Araguita, Sector
Tapipita, casa s/n.Edo Miranda.

PARTE OBLIGADA EDUARDO JOSE
ESCALONA, venezolano,
mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad Nº
V-14.224.822, residenciado y
Laborando en la Alfarería
Caribe vía Araguita
Caucagua Estado Miranda.-


MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA





Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD OBLIGACIÓN ALIMENTARIA favor de los niños (nombres suprimidos), presentada en fecha 29 de Diciembre del 2003, por solicitud oral de la madre de los niños (Nombres suprimidos), ciudadana YENY JOSEFINA MECIA, en contra del obligado , ciudadano: EDUARDO JOSE ESCALONA, padre de los niños y a tal efecto consigna copias de las Partidas de Nacimiento de los mismos .-
Alegó en su solicitud la representante legal de los niños, que procede a demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA, para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Participación al Fiscal del Ministerio Público y se solicita información al Jefe o Encargado Alfarería Caribe C.A., con sede en Caucagua, patrono del obligado, sobre el salario mensual devengado a los fines de la determinación de la capacidad económica.-
En fecha 03 de Noviembre del 2003, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna constante de 1 folio útil, boleta de citación firmada que le fuera entregada para ser practicada en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA.
En fecha 06 de Noviembre del 2003, El Tribunal deja constancia de que el padre obligado ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud por Obligación Alimentaria interpuesta en su contra.-

Abierto el expediente a pruebas ni la parte demandada ni la actora hicieron uso de este derecho.-
En fecha 10 de Noviembre del 2003, se recibe información referente al Salario mensual del obligado ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA.-

El Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2003 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlos observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.



SEGUNDO: En el caso de autos , los acreedores de la obligación alimentaría son los niños (nombres suprimidos), de ocho, siete y cuatro (8, 7 y 4) años de edad, escolares, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como documentos anexos a la solicitud y que no fueron impugnadas en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal les asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de los niños (nombre suprimidos), cuya filiación quedaron plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de unos niños de ocho, siete y cuatro años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudiesen tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 13 del expediente, comunicación emanada de la Empresa Alfarería Caribe C.A. con sede en Caucagua, según la cual el ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA, identificado plenamente, presta sus servicios en dicha Empresa devengando un Salario semanal promedio de SETENTA MIL DOS CIENTOS OCHENTISEIS CON TREINTICINCO CENTIMOS Bolívares (Bs. 70.286,35). En cuanto a las necesidades de los niños, queda demostrado en el expediente, en virtud de sus cortas edades (ocho, siete y cuatro años), lo que origina que no pueden cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados sufra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA, debe suministrarle a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)

SEPTIMO: La parte demandada, no promovió pruebas en su oportunidad legal,

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA devenga un Ingreso semanal promedio de Bolívares SETENTA MIL DOS CIENTOS OCHENTISEIS CON TREINTICINCO CENTIMOS (Bs. 70.286,35).- Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en UN CUARTO DE SALARIO (1/4) mínimo urbano vigente mensual.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de los niños en contra del obligado, ciudadano: EDUARDO JOSE ESCALONA , ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en UN CUARTO DE SALARIO (1/4) MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal fija como suma adicional:
a) MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO RURAL en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar
b) MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año.-
La Empresa Alfarería Caribe C.A., con sede en Caucagua, deberá descontar por nómina al ciudadano EDUARDO JOSE ESCALONA, los conceptos establecidos anteriormente; de igual manera la mencionada Empresa realizará el descuento del 30% del monto total sobre intereses de prestaciones sociales, fideicomisos, así como también sobre las prestaciones sociales - tanto en caso de retiro voluntario como de despido-. Los conceptos y sumas establecidos podrán ser retirados únicamente por la ciudadana YENY JOSEFINA MECIA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.844.870, en su carácter de madre y quien ejerce la guarda y custodia de los niños (nombres suprimidos), beneficiarios de la obligación.- Líbrese oficio de Notificación a la empresa.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 088