REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente Nro. 1395-97

PARTE ACTORA: MARTA MARIA PIÑANGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-6.918.109, representada judicialmente por RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.587.822, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.080.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.816.439, representado judicialmente por ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ y KATIUSKA GALINDEZ DATICA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18030, 43428 y 45288.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DEFINITIVA- TRANSITO.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO presentada en fecha 15 de diciembre de 1997, por la ciudadana Marta María Piñango Álvarez contra Alejandro Ubieta Roque, todos plenamente identificados supra.

El 12 de enero de 1998 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de la distancia, concedido por cuanto el domicilio del demandado se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal.

Cumplidos los trámites de citación y por cuanto no compareció personalmente el demandado se le designó como defensor judicial ad litem, a la Dra. Mónica Marbella Chávez Sandoval, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910, quien fue notificada.


Seguidamente, el 13 de julio de 1998, compareció el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, quien consignó documento poder otorgado por la parte demandada.

El 22 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la demanda, proponiendo cuestiones previas y defensas de fondo.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera considerada la parte demandada como contumaz o confesa al no haber dado contestación a la demanda tempestivamente. Luego, el 29 de junio de ese año, consignó escrito en el cual convenía en las cuestiones previas propuestas por la parte demandada procediendo a la subsanación de las mismas.

Estando la causa, en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, comparecieron ambas partes el 06 de agosto de ese año, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 17 de septiembre de ese año, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, negó las testimoniales, por cuanto no fue señalado el domicilio de los testigos promovidos.

El 22 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto del tribunal de fecha 17 de agosto de 1998.

El 23 de ese mes y año, la representación judicial de la parte demandada, RECUSO a la ciudadana Juez Provisorio de este tribunal Alicia González de Pacheco, quien consignó sus informes al día siguiente, convocando al primer conjuez de este Juzgado Dr. Narciso Franco, para que conociera de la recusación propuesta. Cumplidos los trámites legales el 15 de octubre de 1998, fue declarada Sin Lugar, la recusación propuesta.

El 23 de septiembre de 1999, se avocó al conocimiento de la causa, el Dr. Narciso Franco, quien fue designado Juez Provisorio de este tribunal. El 15 de mayo del 2000, dicta auto en el cual ordena la continuación de la causa.

El 08 de septiembre del 2003, por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Tribunal, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites legales, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este tribunal pasa a sentenciar el fondo del asunto en los términos siguientes:

III
MOTIVA

Se circunscribe el presente caso a una demanda por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana Marta María Piñango Álvarez, en su condición de propietaria del vehículo colisionado identificado como automóvil, tipo sedan, uso particular, modelo Malibú, color verde, año 1981, placa ANH-836, serial de carrocería 1169 ABV324806, en contra del ciudadano Alejandro Ubieta Roque, en su carácter de conductor del vehículo colisionante. Solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de daños materiales causados, y en forma subsidiaria la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de daño emergente. Solicita igualmente, se acuerde la indexación de la suma reclamada, y la condenatoria en costas y costos procesales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda, así como las pretensiones subsidiarias del actor. Aduce que el accidente fue producido por un hecho no previsible por el demandado, como lo era la existencia de otro accidente en la vía, que ocasionó un congestionamiento de vehículos. Alega que la vía estaba mojada y que a pesar de realizar las maniobras necesarias, no pudo evitar el accidente.


Con el fin de demostrar sus alegaciones promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES: Junto con el libelo promovió:
1.- Copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre, Reporte de accidentes Nº 000528, levantadas con ocasión del accidente, las mismas las valora este tribunal como copia certificada de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que constituyen plena prueba de las declaraciones en él contenidas, en este sentido, se desprende de las mismas:
a) Se señala como accidente: choque de vehículos con encunetamiento simple;
b) Se indica como vehículo 1 el identificado con las placas ATN284, servicio particular, marca chevrolet, modelo Century, clase automóvil, tipo sedan, año 84, color vinotinto, conducido por César Enrique La Cruz Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.488.918, quien expuso en su declaración: “Estabamos parados en una cola motivo de un accidente que había en la vía y de repente sentimos el impacto del vehículo Malibú, placa ANH836, el cual también fue impactado por la parte trasera de la camioneta Toyota placa UAA75A, el cual venía en exceso de velocidad”.
c)se indica como vehículo 2: el identificado con las placas: ANH 836, servicio particular, marca chevrolet., modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, año 84, color verde, conducido por Alberto Hernández, plenamente identificado en autos, quien expone en su declaración: “Yo, estava en una cola por un accidente que havía en la vía y el vehículo UAA.75A en exexo de velocidad me dio fuerte y mi carro le llegó a otro vehículo que también estaba en cola cual placa es ATN 284”.
d) Se señala como vehículo 3 el identificado con las placas UAA75A, servicio particular, marca Toyota, modelo Runner, clase camioneta, tipo Rústico, conducido por Alejandro Ubieta Roque, plenamente identificado en autos, quien expuso en su declaración: “Mientras conducía en dirección a Caracas por la autopista regional del centro impacté a un vehículo el cual se encontraba detenido en una cola producto de un accidente previo”.
e) Apreció el inspector de tránsito en cuanto a las condiciones de la vía, que estaba mojada y asfaltada, no estaba fangosa, polvorienta o engrazonada. En cuanto a los controles de tránsito existentes, que habían Inspectores de Tránsito, no había semáforo, ni señal “PARE”, tampoco habían flechado ni señal “PELIGRO”. En cuanto al estado del tiempo, señaló que estaba claro, que no había luz artificial ni estaba nublado.

2.- Experticia de Tránsito Terrestre: identificada con el Nro. 2134, en cuyas observaciones se lee: “Este vehículo presenta daños en tapa de maleta, carter tapa de maleta, stop trasero derecho, parachoque trasero, guardafango trasero derecho, chassi trasero derecho, techo lado derecho, puerta trasera derecha descuadrada, capot descuadrado, guardafango delantero derecho, frontal, faro delantero con su cocuyo, aro de faro, luz de cruce”.

Junto con el escrito de subsanación de las cuestiones previas:

1.- Copia simple del título de propiedad de Marta María Piñango Álvarez, Cédula de Identidad 6.918.109 sobre el vehículo identificado como Malibú, color verde, placas ANH 836.
2.- Copia simple factura Nº 0316 emanada de Importaciones Dieguez C.A.





En la etapa de promoción de pruebas:

1.- TESTIMONIALES: promovieron las testimoniales de: SIXTO DELFIN RONDON VIERA y ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.586.257 y 11.128.057.
El día 23 de noviembre de 1988, se evacuó la testimonial del ciudadano SIXTO DELFIN RONDON VIERA, quien fue juramentado en la forma legal, y de cuyo testimonio se desprende: 1. Que presenció un accidente de tránsito, ocurrido a la altura del kilómetro 15, sector Hoyo de la Puerta en la autopista Regional del Centro; 2. Que un vehículo Malibú, color verde se desplazaba en dirección hacia caracas; 3. A la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 1993, clase camioneta, color verde, tipo rústico, chocó por la parte trasera al vehículo marca chevrolet, marca Malibú, año 1981, color verde? Contestó que le consta que la camioneta marca Toyota, color verde se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista Regional del Centro, y chocó al vehículo Malibú, color verde, año 1981 en la parte trasera ocasionándole daños materiales.

El día 26 de mayo del 2000, se evacuó la declaración del ciudadano ROVERT ANTONIO DABOIN JUSTO, quien fue juramentado en la forma legal, y de cuyo testimonio se desprende: 1. Que le consta el accidente de tránsito ocurrido en la autopista regional del centro, sector Hoyo de la Puerta, el día 24 de junio de 1997; 2. Ante la pregunta ¿Diga el testigo si el vehículo marca Chevrolet, marca Malibú, año 81, se desplazaba por la autopista Regional del Centro? Respondió que si le consta; 3. Ante la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo marca Toyota, modelo Runner, año 1993, clase camioneta, tipo rústico, chocó por la parte trasera al vehículo Malibú? Contestó que si le constaba repitiendo el contenido de la pregunta; 4. Ante la pregunta ¿Diga el testigo si el vehículo Malibú como producto del impacto se estrello contra el vehículo Century color vinotinto? De igual manera contesto que si le constaba, repitiendo el contenido de la pregunta.

Para la valoración de estas testimoniales, esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En este sentido, se observan en ambas declaraciones que los testigos simplemente se limitan a afirmar y repetir el contenido de las preguntas que le fueron formuladas, sin indicar, por lo menos, razón fundada de sus dichos, por este motivo no merece ninguna confianza sus declaraciones, ni fe de certeza, por lo que este tribunal niega cualquier valor probatorio que se de ella se derive, y así queda establecido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa de promoción de pruebas:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto esta juzgadora observa que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano, y así queda establecido.

Analizados los medios probatorios traídos a los autos por las partes, esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrieron los hechos: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cauce con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Se deriva de esta norma que la responsabilidad derivada de accidente de tránsito está fundamentada en la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta, esto es, responde de los daños causados, a menos que demuestre que el hecho era imprevisible para el conductor o fue responsabilidad de la víctima.

En el caso de autos, se desprende de las copias certificadas del expediente de tránsito terrestre, que el día 24 de junio de 1997, hubo un accidente a la altura del kilómetro 15 de la autopista regional del centro en sentido hacia caracas, el cual involucró a tres vehículos, cuyos conductores no resultaron lesionados, limitándose el daño a elementos materiales.

Asimismo, no fue negado por la parte demandada el hecho de que colisionó el vehículo propiedad del demandante, excepcionándose con el argumento de que el hecho fue imprevisible para el conductor, que la vía estaba mojada y que pese a realizar las maniobras necesarias no pudo evitar el accidente. Sin embargo, es criterio de quien aquí decide que el conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a las normas legales y reglamentarias en materia de tránsito, porque la obligación que la ley le impone no es de medio sino de resultado. El transcrito supra artículo 54 es un ejemplo de responsabilidad objetiva, la disposición contiene una presunción legal de responsabilidad de doble especie, una iuris tantum en la medida que permite al conductor probar en su descargo el hecho de la víctima o de un tercero, y una iuris et de iure, porque prohíbe absolutamente probar el hecho de nadie, el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa que sisipa la presunción del nexo causal.

Más allá, de acuerdo con el informe de tránsito terrestre, el accidente ocurrió en una vía recta, era de día, y no estaba nublado, por lo que el conductor pudo apreciar que existía un congestionamiento de vehículos, siendo así, el hecho no ocurrió por culpa de un tercero, ni fue imprevisible para el conductor, quien es responsable civilmente de los daños causados, y así queda establecido.


En segundo lugar, pretende la actora sea condenado el demandado por concepto de Daño Emergente, el cual fundamenta en los términos siguientes: “Cabe destacar ciudadana Juez, que para realizar mis actividades laborales habituales las cuales requieren que diariamente me traslade desde esta ciudad de Carrizal del estado Miranda, a la ciudad de Caracas, Distrito Federal, me ví precisada de un vehñiculo, razón ésta por la cual, tuve la necesidad de arrendar un automóvil por un lapso de doce (12) días a razón de treinta mil bolívares diarios, todo lo cual asciende a la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000)”.

El demandado por su parte, rechaza en toda y cada una de sus partes dicha pretensión, por cuanto no se encuentra demostrado en autos tal circunstancia.

Al respecto quien decide observa: promovió la parte actora como prueba del supuesto daño emergente, un recibo y la testimonial del ciudadano ELIX RAMON SUREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.278.519, para que ratifique en su contenido y firma, el recibo que cursa al folio 83 del presente expediente.



A tal efecto, el día 18 de mayo del 2000, siendo la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento de contenido y firma, compareció el ciudadano ELIX RAMON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.278.519, quien fue juramentado en la forma legal. Seguidamente el tribunal puso a la vista del ciudadano el citado documento y expuso: “Si lo reconozco en su contenido y firma ya que arrendé un vehículo de mi propiedad a la ciudadana Marta María Piñango Álvarez, por un lapso de 12 días, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, desde el 25 de junio de 1997, hasta el 6 de julio de 1997, ambos inclusive, y en donde me canceló la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00)”.

Siendo el recibo consignado un documento privado emanado de un tercero, para su validez requiere de la prueba de testigos que lo ratifique, tal como fue promovido en el presente caso. Por lo que, este tribunal le concede pleno valor probatorio de que desde el día 25 de junio de 1997 hasta el 06 de julio de ese año, la ciudadana Marta María Piñango Álvarez, canceló la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) al ciudadano ELIX RAMON SUAREZ OROPEZA, por concepto de arrendamiento de un vehículo.

Sin embargo, la simple existencia de un recibo de pago por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo no es prueba de las causas por las cuales se celebró el contrato y por lo tanto, no es demostrativo de un supuesto daño emergente, razón por la cual esta juzgadora NIEGA la procedencia de la pretensión de Daño Emergente y así queda establecido.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpusieron los ciudadanos MARTHA MARIA PIÑANGO ALVAREZ y ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.918.109 y 4.823.384, respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO UBIETA ROQUE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.816.439.

Segundo: SE CONDENA al demandado al pago a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

Tercero: Se acuerda la indexación del monto condenado a pagar, la cual se determinará de acuerdo a los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo.

Cuarto: De acuerdo a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º y 146º.

LA JUEZ,

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Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,

_______________________
Abg. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

______________________
Abg. JOSÉ A. FREITAS.

Exp. 1395-97
Lagg/jaf.