Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Actuando en Sede Constitucional
Agraviado: Moisés Rodolfo Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.642.484, con domicilio en la carrera 7, N° 4-12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del agraviado: Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 17274, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional.
Es recibido el 16 de junio de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 5593, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Rodolfo Mesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que revoca la sentencia consultada y ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Moisés Rodolfo Mesa (fs. 115-127).
En diligencia del 01 de diciembre de 2005, la ciudadana Lucila Flor López Seijas, asistida de abogado, ratifica la diligencia del 02 de diciembre de 2004, realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, en la que de mutuo acuerdo con el accionante en amparo, consintieron en que se dejara sin efecto el desalojo, en razón de que el recurrente en amparo, se comprometió a hacer entrega del inmueble y así desistió del amparo el 30 de noviembre de 2004, así mismo informa que la causas que motivaron el amparo ya cesaron, en virtud de que Moisés Rodolfo Mesa está ocupando otro inmueble y ella ha recuperado el suyo, por lo que solicita se declare inadmisible la acción de amparo (f. 143)
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2004.
El ordinal 1, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de febrero de 2005, señala:
... Al efecto, considera oportuno esta Sala Constitucional ratificar el criterio sostenido en su sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial), relacionado con el hecho comunicacional, aplicable en el presente caso.
De forma que, precisados los hechos en los términos señalados, visto que la naturaleza de las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende, pueden ser revisadas en cualquier grado y estado de la causa. Vistos igualmente que, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”
en consecuencia, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando en su carácter de apoderado judicial ..., contra el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas resulta inadmisible...”
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 15 de mayo de 2003, expresa:
“ ... De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoado contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas (48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
De la revisión hecha a las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrita por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Lucila Flor López Seijas, asistida de abogado y Moisés Rodolfo Mesa, representado por abogado, señalan en el aparte segundo de su diligencia lo siguiente: “ Ambas partes convienen igualmente en renunciar a cualquier reclamación derivada de la presente causa, incluso la Parte Ejecutada renuncia y desiste a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal Superior Primero Civil y demás competencias, para lo cual solicita se oficie al mismo con copia certificada del presente convenimiento y del auto que lo suspende...”, por lo que al haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado, forzoso es concluir que debe declararse inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por Moisés Rodolfo Mesa contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales referidas ut supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional; Declara inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por Moisés Rodolfo Mesa, ya identificado, asistido de abogado, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 01 días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha a las unay treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.)se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5593
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