REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.
SOLICITANTE: Anselma Vera Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.003, de este domicilio y hábil.
APODERADO: Adolfo Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.493.
ACCION: Interdicción del ciudadano Jonny José Suárez Vera, venezolano, mayor de edad. (Consulta de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada por consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Jonny José Suárez Vera y nombró como tutora interina del mismo a la ciudadana Anselma Vera Zambrano.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se le dio entrada a las copias fotostáticas certificadas y el curso de Ley correspondiente. (Folio 53)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Anselma Vera Zambrano, asistida por el abogado Adolfo Gamboa, solicitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la interdicción de su hijo Jonny José Suárez Vera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil. Alegó que es madre legítima de Jonny José Suárez Vera, tal como consta de partida de nacimiento N° 1113 cuya copia certificada expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira anexó marcada “A”; que su hijo padece de ceguera congénita, epilepsia y retardo mental que lo imposibilitan para valerse por sí mismo, atender y proveer sus necesidades y sus propios intereses, tal como se evidencia de constancia de fecha 14 de marzo de 2005, expedida por el Dr. Delvis Hernández, Director Asistencial de la Unidad Regional N° 311543 del Instituto de Previsión y Asistencia Médica para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Que en vista de que el padre ya falleció tal como consta de acta de defunción N° 171 de fecha 02 de septiembre de 2001, solicita se le designe como tutor de su hijo. Pidió de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva interrogar al presunto incapaz, así como a los ciudadanos Trinidad, Elvira, Roda Dilia y Jesús María Vera Zambrano. Junto con la solicitud consignó lo siguiente:
- Constancia médica de fecha 14 de marzo de 2005, expedida por el Dr. Delvis Hernández, Director Asistencial de la Unidad Regional N° 311543 del Instituto de Previsión y Asistencia Médica para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).
- Copia del acta de defunción N° 171, expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira.
- Partida de nacimiento N° 1113 de Jonny José Suárez Vera, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folio 1 al 5).
En fecha 22 de abril de 2005, el a quo admitió la solicitud y ordenó abrir la averiguación sumaria para resolver sobre lo solicitado. Igualmente, convino en oír a cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz y ordenó examinar a Jonny José Suárez Vera. Conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 6).
En fecha 03 de mayo de 2005, la Juez Temporal del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento y decisión de la misma. (Folio 7)
A los folios 8, 9 y 10, rielan las declaraciones de las ciudadanas Trinidad Vera Zambrano, Elvira Vera Zambrano y Rosa Dilia Vera Zambrano.
Al folio 13, corre inserto poder apud-acta otorgado por la ciudadana Anselma Vera Zambrano al abogado Adolfo Gamboa.
Al folio 20, riela la testimonial del ciudadano Jesús María Vera Zambrano.
En fecha 17 de junio de 2005, el a quo designó a los ciudadanos Italo Pierini y Betsy Medina, médicos psiquiatras, para que examinen a Jonny José Suárez Vera. (Folio 21)
En fechas 27 y 29 de junio de 2005, el alguacil del a quo dejó constancia que notificó a los médicos psiquiatras. (Folios 24 al 27)
En fecha 03 de agosto de 2005, los médicos psiquiatras Dra. Betsy M. Medina y el Dr. Italo J. Pierini Nava, designados por el a quo, presentaron el informe médico practicado al ciudadano Jonny José Suárez Vera. (Folios 30 al 32)
A los folios 39 y 40, corre inserta la entrevista practicada al presunto incapaz.
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente.
La Juez para decidir considera:
Llegaron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Jonny José Suárez Vera y nombró como tutor interino del mismo a la ciudadana Anselma Vera Zambrano.
Ahora bien, el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción está previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución-entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento-, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).
La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.
…Omissis…
El nombramiento de tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y, oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo 734. De lo contrario, habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción, y se nombra inmediatamente el tutor interino de acuerdo a lo permitido por el predicho artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que <>. Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 2004, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A, p.g. 315, 317).
Conforme a lo expuesto, el procedimiento de interdicción consta de dos etapas bien diferenciadas, una de cognición sumaria, en la cual se ordena el examen del notado de demencia por dos facultativos por lo menos quienes deben emitir juicio al respecto, se oye al presunto incapaz y a cuatro de sus parientes inmediatos, culminando dicha etapa con el decreto de interdicción provisional y el nombramiento de tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, se abre una segunda etapa en la que el juez debe ordenar seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. Esta segunda etapa culmina con el decreto de la interdicción definitiva, pronunciamiento contra el cual procede el recurso de apelación y en caso de no ser interpuesto, la consulta obligatoria ante el superior.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que luego de promovida la interdicción del ciudadano Jonny José Suárez Vera, el Tribunal de la causa dictó el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2005 corriente al folio 6, en el que acordó interrogar al notado de demencia,
oír la opinión de los ciudadanos Trinidad Vera Zambrano, Elvira Vera Zambrano, Rosa Dilia Vera Zambrano y Jesús María Vera Zambrano, parientes inmediatos del notado de demencia, así como hacer examinar al presunto incapaz por los médicos competentes designados por auto separado.
Dichas actuaciones fueron cumplidas así:
a.- Las declaraciones de los mencionados parientes fueron evacuadas en la oportunidad señalada por el a quo, tal como se constata a los folios 8, 9, 10 y 20 del presente expediente.
b.- Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, corriente al folio 21 el a quo designa como médicos expertos a los ciudadanos Italo Pierini y Betsy Medina, los cuales prestaron su juramento de cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo el 04 de julio de 2005, procediendo a consignar el informe médico psiquiátrico correspondiente el 04 de agosto de 2005. (folios 30 al 32).
c.- El 31 de octubre de 2005 la juez a quo interrogó al notado de demencia.
En consecuencia, con el cumplimiento de las actuaciones antes referidas precluyó la primera etapa del procedimiento de interdicción, es decir, la etapa sumaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el a quo debía ordenar la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario y decretar la interdicción provisional como en efecto lo hizo mediante la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, corriente a los folios 41 al 47, pronunciamiento sobre el cual no está prevista la consulta obligatoria, ya que la misma sólo procede como antes se dijo contra el decreto de interdicción definitiva en caso de que no se interponga recurso de apelación, por lo que en atención al derecho debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la consulta planteada por el Tribunal de la causa en relación a la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, ordenando la remisión inmediata del expediente al a quo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Declara inadmisible la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Jonny José Suárez Vera.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese inmediatamente el expediente al a quo.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5383
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