JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2005.

195º y 146º

JUEZ INHIBIDO:
Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO H., Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Juez Suplente Especial Nº 1 de Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO contra la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, por DIVORCIO.

En fecha 08 de Diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 31412-05, juicio seguido por el ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO quien demanda a la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, por DIVORCIO, con motivo de la inhibición formulada por el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO H., Juez Suplente Especial Nº 1 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta de fecha 18 de noviembre de 2005, fundamentada en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

Alega el Juez inhibido en el acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2005, que se inhibía de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en el presente expediente se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser abogado asistente del ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, parte demandante en esta causa, por lo que se inhibía de conocer de la misma.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

-Al folio 1, carátula del expediente signado en esa instancia con el Nº 31412.

-Al folio 2, libelo de demanda presentado en fecha 01-03-2005 por el ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, asistido por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO H.

-Al folio 5, auto de admisión de la demanda de fecha 12-04-2005.

-Al folio 6, segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 20-10-2005, con la asistencia del demandante ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, acompañado por su apoderado abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO H.

-Al vuelto del folio 6, primer acto conciliatorio celebrado en fecha 03-08-2005, con la asistencia del demandante ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, acompañado por su apoderado abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO H.

- Al folio 7, acto de la contestación de la demanda celebrado en fecha 27-10-2005, con la asistencia del demandante LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, asistido por la abogada ROSA DÍAZ GUERRERO.

-Al folio 9, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-11-2005, por el ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, asistido por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO.

-Auto de fecha 23-11-2005, en la cual el a quo, ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente al Juzgado correspondiente.

-Certificación suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición el Juez Suplente Especial Nº 1 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser abogado asistente del ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, parte demandante en la presente causa, razón por la que se inhibía de conocer de la misma.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.


Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.




Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Analizados los motivos y revisadas las actuaciones que cursan en los autos del expediente, en los cuales se basa el Juez inhibido para que se declare procedente la inhibición, aprecia este sentenciador que de acuerdo a lo expresado en el acta de inhibición, el mencionado funcionario inhibido se desempeñó como abogado asistente del ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO, parte demandante en la presente causa, razón por la cual se inhibía de seguir conociendo la misma, tal declaración, al provenir de un Juez Temporal que la hace dada esa representación que ejerció, debe ser declarada procedente por estar fundada en causal contenida en el Código de Procedimiento Civil y haber sido hecha de manera voluntaria. En tal sentido, se declara con lugar. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO H., Juez Suplente Especial Nº 1 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa que cursa ante el referido Juzgado, signada con el Nº 31412, juicio seguido por el ciudadano LINO RAMÓN BRICEÑO PATIÑO contra la ciudadana PETRA FRANCISCA AGUILAR CHACÓN, por DIVORCIO.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, y archívese el expediente.

El Juez Temporal,

Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA



La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO PÉREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitieron copias certificadas con oficios Nos.____, ____, ____ y ____ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 05-2717.
MJBL/lchr.