JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

RECURRENTE: Ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN
CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 10.156.554, asistida por el abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, Inpreabogado N° 56.415.

M O T I V O : RECURSO DE HECHO.

En fecha 08 de diciembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito y recaudos anexos, presentado en fecha 6 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Superior en funciones de distribuidor, por la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, asistida por el abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, contentivo del recurso de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2005 donde el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación interpuesta por su representante legal contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2005.

En la misma fecha anterior, 08 de diciembre de 2005, este Tribunal dio por introducido el recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 307 ejusdem y se formó expediente.

Para decidir el Tribunal observa:

Alega el recurrente de hecho, que en fecha 04/10/2005 el abogado José Neptalí Paredes Castillo en representación de la ciudadana Argelia Castillo demandó por Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito, contra su persona; fue admitida el 11-10-2004; el 28/02/2005 le confirió poder apud acta a los abogados LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, ARMANDO JAVIER DIAZ CHACÓN, DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO y JUAN JOSÉ SUÁREZ ROMERO; el 8/3/2005 dos de los abogados nombrados contestaron la demanda y por boleta de notificación de fecha 25-5-2005 se ordenó notificar a las partes para el acto preliminar. Que el caso es que el 10-06-2005 otorgó poder apud-acta a los abogados Héctor Moreno y Mac Douglas García; que al folio 64 riela boleta de notificación firmada por el abogado Leonardo Abreu el 11-07-2005, quien no tenía la cualidad de ejercer tal representación. El 10-08-2005 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandante, y los abogados Leonardo Antonio Abreu Romero y Doriany Sánchez Quinto, que tal celebración constituye un vicio procesal por cuanto se violó el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 26 ejusdem. El 19-09-2005 la juez dictó auto abriendo el lapso a pruebas, no se tomó en cuanto que los abogados Leonardo Abreu y Doriany Sánchez Quinto para la fecha de la celebración de la audiencia ya no eran sus apoderados. El 10-10-2005 su representante legal Héctor Moreno, solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Resalta que la juez no dio decisión alguna al respecto, que transcurrieron 13 días de despacho, desde la fecha señalada hasta el 02-11-2005, cuando se ausentó temporalmente del Juzgado. Que desde el auto 19-09-2005 la causa se paralizó. Que el 16-11-2005 el Juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, se avoca al conocimiento de la causa, señala conceder a las partes un lapso de 03 días de despacho, y ese mimo día dicta otro auto declarando improcedente la solicitud aduciendo que se encontraba tácitamente notificada de la misma, situación, dice, que nunca ha negado solo faltaba que se diera notificado para dicha audiencia el apoderado de la parte demandada y así comenzaría a correr el lapso para la celebración de la misma. Señala que al encontrarse la causa paralizada el Juez estaba en la obligación de notificar a las partes de su avocamiento y no tomar decisiones a la ligera excediéndose en sus funciones. El 25-11-2005 su apoderado Mac Douglas García se dio por notificado del auto del 16-11-2005 y apeló del mismo y el 29-11-2005 negó la apelación por considerarla extemporánea, cuando la verdad es que no se libró boleta de notificación a las partes.

Por lo expuesto, dice, se evidencia que tanto la actuación de la Juez de la causa como la del Juez Temporal violan flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la celeridad procesal artículos 2, 26 y 257 ejusdem, así como el artículo 10 del CPC. Que la reiterada jurisprudencia patria señala que todo acto procesal dictado fuera del lapso oportuno previsto en la norma, debe ser notificado las partes, cuestión de orden público y al no cumplirse acarrea la nulidad del proceso.

Agrega que el Juez Temporal en un lapso de suplencia que va del 2 /11 al 30/11/2005, tomó decisiones en total desapego al derecho señalado, creando en esa causa una situación de inseguridad jurídica y menoscabando sus derechos.

Por las razones de hecho y del derecho invocados interpuso recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en contra de la decisión de fecha 16-11-2005, así como también del auto de fecha 29-11-2005; solicita sea declarado con lugar.

Junto con el escrito contentivo del recurso acompañó copias certificadas tomadas del expediente principal y que serán tomadas solo aquellas necesarias para el conocimiento de este asunto.

Motivación para decidir

Como primer punto se le indica al recurrente, vistos los hechos y fundamentos de derecho en los cuales basa el recurso, el alcance o limitación que tienen los jueces de instancia al momento de dictar su fallo. La doctrina de las Salas del máximo Tribunal de la República, como lo señala el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, respecto a lo que constituye el recurso de hecho, refiere:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (art. 316) es contra la negativa del recurso de casación…”.
(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)

De modo que la institución del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civillo, fue creado por el legislador con la finalidad de revisar la juridicidad del auto que niega o admite en un solo efecto la apelación, a fin de satisfacer el derecho de los justiciables al reexamen de las decisiones que le son favorables siempre y cuando su procedencia esté dentro de los parámetros de la ley, bien para que se ordene oír en un solo efecto, o en ambos efectos, la apelación ejercida, dependiendo de las circunstancias, pero sin que les esté dado a los jueces conocer el mérito de la causa, pues ello compete al Tribunal que le corresponda en tal caso conocer la apelación, sin ir más allá de lo que la ley lo limita

El comentario anterior se hace, visto que el recurrente al final de su escrito y con fundamento en la norma que contempla el recurso de hecho (Art. 305 CPC), pretende recurrir en contra de la decisión de fecha 16-11-2005, así como también del auto de fecha 29-11-2005, cuando solamente cabe el recurso contra el auto que negó la apelación dictado el 29 de noviembre de 2005. Además, observa este juzgador en la narrativa realizada por el solicitante, menciona una serie de violaciones de rango constitucional y legal por las actuaciones que, dice, realizaron la Juez de la causa como y del Juez Temporal, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la celeridad procesal artículos 2, 26 y 257 ejusdem, así como el artículo 10 del CPC, alegatos que este Tribunal no le compete analizar por ser materia a dilucidar, en todo caso, al Tribunal que conozca de la apelación en caso de prosperar el presente recurso, por lo tanto, se procede a decidir solo aquellos puntos que atañen la presente incidencia.

Ya de fondo del asunto, observa este juzgador que el auto por medio del cual el a quo negó la apelación, es del siguiente tenor:

“Vista la apelación interpuesta por el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, este Juzgado NIEGA DICHA APELACIÓN por EXTEMPORÁNEA, por cuanto el lapso para formular la apelación transcurrió entre los días de despacho: 17, 18, 21, 22 y 23, todos del mes de noviembre del año 2005 y el abogado MAC DOUGLAS GARCÍUA SALAZAR, formuló su apelación en fecha 25 de noviembre de 2005”.

Ajuicio del recurrente, en fecha 25-11-2005 el coapoderado judicial que la representa abogado Mac Douglas García, se dio por notificado del auto de fecha 16-11-2005, y apeló del mismo, y el Juez Temporal en fecha 29-11-2005, negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea, cuando “la verdad verdadera es que en ningún momento se libro boleta de notificación a las partes lo que conlleva nuevamente a la violación del el (sic) Derecho a la Defensa y al debido Proceso, contemplado en el artículo 49…”.

La razón de no oír la apelación la fundamentó el a quo en que fue ejercida extemporáneamente señalando que los días para formularla transcurrieron así: 17, 18, 21, 22 y 23, pero resulta que la recurrente de hecho aduce que ella se dio por notificada en fecha 29-11-2005 del auto de fecha 16-11-2005 y que en ningún momento se libró boleta de notificación a la partes.

Es decir, lo que le corresponde dilucidar a este juzgador es, si en el auto de fecha 16 de noviembre de 2005, debió ordenarse la notificación de las partes, pues de allí es que se establecerá si la apelación fue ejercida en su oportunidad.

El auto anterior lo dictó el Juez Temporal encargado del Tribunal de la causa, donde declaró improcedente la solicitud que hiciera el 10-10-2005 el abogado Héctor José Moreno V. apoderado de Fabiola Ivelise Chacón, por cuanto esta última se dio por notificada tácitamente del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar.

Del contenido del auto en comento, se destaca que el Juez dicta tal providencia “Vista la solicitud contenida en el escrito de fecha diez (20) de Octubre de 2005 suscrito por el abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL”, es decir, que si la solicitud fue hecha ese día 20 de octubre de 2005, según consta del escrito agregado al presente expediente a los folios 29 y 30, donde solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el pronunciamiento que al respecto tuviere que dictarse por ser una incidencia dentro del proceso máxime cuando se trata de un juicio de tránsito cuyo procedimiento la Ley especial lo remite al juicio breve, debió hacerse de conformidad con el término establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que pauta “…cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente” (resaltado del Tribunal).

Esta disposición es clara y contundente en lo que al lapso que se le concede al juez para providenciar cualquier asunto que se suscite dentro de un proceso y que no esté establecido en la Ley, refiere de tres días, por lo tanto, visto que la solicitud que acarreó que el Tribunal de instancia dictara la decisión apelada, la presentó la parte el 20 de octubre de 2005, y por cuanto la providencia la hizo el Juez que se encargó del Tribunal el día 16 de noviembre de 2005, transcurrió fenecidamente el lapso de tres días que contrae la norma, por ello y a los fines de no cercenarle el derecho a las partes para que pudieran ejercer su derecho dentro de los lapsos establecidos en la ley, debió ordenar la notificación de las partes de dicha providencia.

De modo que, no habiéndose ordenado la notificación antes aludida y no constando en autos que se haya practicado la notificación de la parte contraria a la que aquí recurre, no ha transcurrido plenamente el lapso para interponer el recurso de apelación, ni para admitirlo, por lo tanto, debe declararse con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

Visto además, que mediante diligencia suscrita en fecha 25-11-2005 por el abogado Mac Doglas García Salazar, con el carácter de autos, se dio por notificado y a su vez apeló del auto de fecha 16-11-2005, se tiene como interpuesta la apelación de forma tempestiva, como lo ha establecido el criterio doctrinario y jurisprudencial dictado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Tribunal de la causa, le resta verificar, una vez reciba copia del presente fallo, si ha habido actuación de la parte actora, caso contrario deberá practicar la notificación de la misma, y solo verificada ésta, correrá el lapso de tres días para providenciar sobre la admisión del recurso de apelación, el cual deberá ser oído en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS, asistida de abogado, en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2005, donde el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, con el carácter de autos.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2005 por el a quo, que niega la apelación por extemporánea.

TERCERO: ORDENA AL A QUO OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR co-apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA IVELISE CHACÓN CONTRERAS en fecha 25 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada el 16 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la solicitud formulada por el representante de la referida ciudadana por escrito de fecha 10 de octubre de 2005, previa verificación de la notificación de la parte actora conforme lo indicado en la motiva de este fallo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:25 de la mañana, se remitió copia certificada con oficio N° al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp. Exp. N° 05-2719