REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE INTIMANTE:
Abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, titular de la
cédula de identidad N° 4.447.325 e Inpreabogado N° 86.134.
PARTE INTIMADA:
ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL y DANIEL RANGEL
ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° 3.009.148 y
4.447.361 respectivamente.
Apoderado de los intimados:
Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, titular de la cédula de identi -
dad N° 5.741.136 e Inpreabogado N° 35.429.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES –
APELACIÓN DE LA DECISIÓN 12/08/2005
En fecha 2 de diciembre de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 14.743, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Norfín Vicente Castillo Nieto, en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 que declaró la improcedencia del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales al referido abogado por la redacción del documento cuyos datos indica; condenó en costa a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo, 02 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día establecido en el auto inmediatamente anterior para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa relación de aquellas actas que conforman el expediente, necesarias para el conocimiento del asunto. De las mismas consta:
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Rosa Amelia Sandoval de Rangel y Daniel Rangel Zambrano para que convinieran en pagarle la suma de Seis Millones Trescientos Doce Mil Seis Bolívares (Bs. 6.312.006,oo) causado por actuación extrajudicial. Alega que en la tercera semana de marzo de 2003 los ciudadanos Rosa Amelia Sandoval de Rangel y Daniel Rangel Zambrano, le encomendaron la redacción de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, estudio y examen del caso; les requirió los documentos por los cuales habían adquiridos sus bienes; aportados los documentos procedió a la redacción y previa lectura y conformidad de ambos lo introdujo en el Registro; que dicho documento fue otorgado por los precitados demandados ante el aludido Registro el 31/03/2003. Finalizado dicho proceso solicitó vía telefónica el pago de sus honorarios, obteniendo siempre respuesta evasivas y resultando inútiles las gestiones de cobro. Conforme al documento el activo de la comunidad conyugal ascendía a la cantidad de Bs. 98.000.000,oo, el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos es el 6% del acto de la aludida comunidad conyugal, es decir, la suma de Bs. 5.880.000,oo y debieron pagar el 31/03/2003, que al no hacerlo solicita la indexación correspondiente. Fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, y 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitó se tramitara el procedimiento por la vía de juicio breve, y se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, más las costas prudencialmente calculadas. Estimó la demanda en Bs. 6.312.006,oo. Anexó recaudos.
En fecha 12 de agosto de 2003 se admitió la demanda y decretó medida de embargo sobre bienes de la parte intimada.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 46), la demandada asistida del abogado Jesús Arvey Suárez, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión por las razones que refiere.
Por decisión de fecha 25 de febrero de 2004 (f. 49 al 57), el Tribunal de la causa anuló parcialmente el auto dictado el 12 de agosto de 2003, en cuanto al procedimiento y dispuso que por auto separado se emplazaría nuevamente al demandado para que concurra a contestar la demanda conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del CPC. Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12-08-2003.
Auto de la misma fecha a la anterior, 25-02-2004 donde ordena la notificación de las partes de la decisión.
En fecha 9 de marzo de 2004, el intimante consignó acta de matrimonio para evidenciar que los ciudadanos Jesús Arvey Peñaloza y Carmen Julia Zerpa Pinilla, son cónyuges entre sí, a fin de que el Tribunal decrete de oficio el fraude procesal, por las razones que indica.
Varias actuaciones referidas a la solicitud de emplazar a las partes para la contestación de la demanda, y de avocamientos hechos por los jueces que se encargaron del Tribunal durante ese período.
Al folio 83, corre auto de fecha 11 de enero de 2005, en virtud de la sentencia del 25-02-2004, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de cobro de honorarios extrajudiciales, y ordenó citar a los demandados, para que concurrieran dentro del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del último y de vencido un día que se les concede como término de la distancia, para la contestación de la demanda o se acojan al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Se libró comisión.
En fecha 4 de mayo de 2005 el intimante aduce que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento, no promovió pruebas y solicita se declare la confesión ficta.
Al folio 93, diligencia dándose por citados los demandados y confiriendo poder apud-acta al abogado que los asiste.
Escrito de contestación a la demanda presentado el 19-05-2005, por el abogado Jesús Arvey Suárez con el carácter de autos, rechazó, negó y contradijo los hechos como en el derecho, por estar fuera de toda realidad al querer cobrarle a sus representados honorarios por servicios prestados en la redacción del documento de partición de bienes de la comunidad conyugal. Dice que como consta en el expediente 14.454 su representada Rosa Amelia Sandoval de Rangel representada por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, demandó a su cónyuge Daniel Hernando Rangel Zambrano, su otro representado por Divorcio, se decretó medida de secuestro sobre un vehículo de la comunidad conyugal. Que el caso era que el referido ciudadano contrató sus servicios, la demanda se extinguió por no acudir al acto conciliatorio las partes y fue levantada la medida. Dice, que el abogado aquí demandante aprovechó tal situación y le recomendó a su representado realizar un escrito de partición y que conjuntamente con la abogado Cristal Yusmary Mendoza Pinto redactaron el documento de partición y lo presentaron al Registro ante la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, al no haber sentencia de divorcio, tan solo procedió a autenticarlo; que en el documento objeto de la demanda se observa que a Rosa Amelia Sandoval de Rangel la asistió la abogada Cristal Yusamary Mendoza Pinto, y no el intimante quien si asistió a Daniel Hernando Rangel Zambrano, afirma que le fueron cancelados sus honorarios por ese concepto. Que el intimante obró de mala fe al redactar el documento conjuntamente con la referida abogada, que no tiene validez jurídica alguna por no estar divorciados como lo establece el último aparte del artículo 173 del Código Civil, y ahora pretende cobrar honorarios por un documento nulo de pleno derecho que no surte efectos ni ante los mismos ni ante terceras personas, pues así lo dispone el Código Civil, de tal manera que con mala fe, o tal vez con desconocimiento del derecho, causando con su actuación daños y perjuicios a su representados por lo que deberá responder. Por otra parte la esencia del deber consiste en defender los derechos del cliente con diligencia y estricta sujeción de las normas jurídicas, olvidando el principio fundamental del Código de Ética Profesional. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado de la intimada promovió el mérito favorable de los autos. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 31/03/2003, documento fundamental de la demanda para demostrar que sus representados fueron identificados con el estado civil de casados, y que Rosa Amelia Sandoval de Rangel fue asistida por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, y que no se observa que hayan presentado sentencia de divorcio. Copia certificada del acta de matrimonio N° 88, de fecha 22/04/2003, a fin de dejar asentado el vínculo matrimonial entre sus representados y que la fecha de expedición del acta es posterior a la autenticación del documento fundamental de la demanda. Documentales: recibo de pago s/n por Bs. 150.000,oo expedido por la abogada Cristal Yusmary Mendoza de fecha 01/04/2003 a nombre de Rosa Amelia Sandoval de Rangel, por concepto de sus honorarios profesionales, para demostrar que el abogado demandante nunca prestó sus servicios profesionales a su representada. Solicita sea agregado el expediente de divorcio N° 14.454 para demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda. Ratificación de documento para que la abogado Cristal Yusmary Mendoza Pinto reconozca en su contenido y firma el recibo por ella expedido por cobro de sus honorarios profesionales. Informe, solicitó se oficie al Registrado Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira para que envíen copia certificada del acta de matrimonio N° 88 de sus representados.
El 24 de mayo de 2005, fueron admitidas las anteriores pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Negó lo solicitado en el numeral segundo por cuanto el expediente original de divorcio N° 14454, no puede ser agregado.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005, el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez Juez Temporal del a quo se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2005, el abogado Jesús Arvey Suárez con el carácter de autos presentó escrito de pruebas complementario, solicitando se fije nuevo oportunidad para que la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, reconozca en su contenido y firma el recibo; consignó acta de matrimonio de sus representados expedida por el Registro civil del Municipio Bolívar a fin de dejar asentado que sus representados son casados y nunca se han divorciado.
El 9 de junio de 2005, se admitieron las anteriores pruebas, y el a quo negó fijar nueva oportunidad para el reconocimiento por cuanto la solicitud debió hacerla al momento de aperturarse el correspondiente acto.
En fecha 27 de junio de 2005 el abogado intimante presentó escrito de conclusiones en el que hizo un recuento de lo ocurrido. Agrega, que la parte demandada teniendo la carga de probar el alcance de sus afirmaciones no lo hizo, que rechaza la pretensión y simultáneamente acepta que él asistió profesionalmente a los demandados; su labor profesional si fue realizada y está comprobada, que dice que los honorarios de los abogados fueron cancelados pero que no logra probarlo con el documento emanado de tercero, toda vez que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Nada probó la intimada para prosperar su defensa, sino que por el contrario de las actas procesales se evidencia que prestó su asistencia jurídica y personal a los demandados Rosa Amelia Sandoval de Rangel y David Rangel Zambrano, con lo que no podía ser desmejorado su derecho a cobrar honorarios profesionales, como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitó se declare con lugar la demanda con especial condenatoria en costas.
Decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 donde el a quo declara la improcedencia del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales al abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, por la redacción del documento de liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, autenticado en fecha 31 de marzo de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira y condenó en costas a la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Jesús Arvey Súarez, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara al demandante, pidió se librara comisión; pedimento que fue acordado por auto de fecha 22-09-2005.
Al folio 147, diligencia de fecha 14-11-2005 donde el intimante apela de la sentencia anterior por no compartir, dice, el criterio de la misma.
El 21-11-2005 se oyó en ambos efectos la apelación, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 02-12-2005 dándosele curso legal en esa misma fecha.
Siendo el décimo día para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
Motivación para decidir
Se destaca que el abogado intimante - apelante en la oportunidad en que ejerció el recurso solo se limitó a expresar “no comparto el criterio de esta decisión”, sin traer a los autos elemento alguno para defender tal afirmación, ni referir los motivos del porqué no compartía el criterio de la recurrida, siendo que la ley le concede un lapso de diez días de despacho después de recibido el expediente ante el Superior, como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que pauta “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.
La falta de elementos para determinar los límites en que se planteó el recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento del Superior, no obsta para que quien aquí sentencia pase a conocer el asunto debatido entre las partes en atención al principio de la doble instancia que consiste en que el juez de alzada revise si el fallo del primer grado de jurisdicción estuvo ajustado o no a derecho, con base en la pretensión del actor y en las defensas del demandado, así como a las pruebas traídas durante el proceso que hayan sido presentadas dentro del lapso legal establecido en cada caso en particular.
Reseñado lo anterior, le compete a este juzgador decidir la apelación ejercida por el intimante contra el fallo dictado en primera instancia en fecha 12 de agosto de 2005 que declaró la improcedencia del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales al abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO por la redacción del documento de Liquidación y Partición amistosa de la comunidad conyugal, autenticado en fecha 31 de marzo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Aduce el abogado aforante en el escrito libelar que en marzo de 2003 los ciudadanos Rosa Amelia Sandoval de Rangel y Daniel Rangel Zambrano, le encomendaron la redacción de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, así como el estudio y examen del caso; que él les requirió los documentos por los cuales habían adquiridos sus bienes, una vez aportados procedió a la redacción, previa lectura y conformidad de ambos lo introdujo en el Registro jurisdiccional, en fecha 31-03-2003, según anexo marcado “A”. Que conforme a ese documento el activo de la comunidad conyugal es la suma de Bs. 98.000.000,oo. Con fundamento en el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos corresponde el 6% del acto de la aludida comunidad, es Bs. 5.880.000,oo. Solicita la indexación de ese monto, para lo cual realiza un cálculo numérico. Fundamenta la demanda en los artículos 1°, 2° y 14° del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que el actor demanda el pago de honorarios por servicios extrajudiciales y el instrumento fundamental de su pretensión lo constituye el documento que anexa al escrito marcado “A” contentivo de documento autenticado bajo el N° 16, Tomo 07 de fecha 31-03-2003 por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, que será analizado junto al resto del material probatorio aportado durante el juicio.
Por su parte los intimados a través de su representante legal, en la oportunidad de contestar la demanda arguyen que, existió juicio de divorcio por ante el mismo tribunal de instancia, seguido por la ciudadana Rosa Amelia Sandoval en contra de su cónyuge David Hernando Rangel Zambrano, pero que se extinguió por no haber acudido ambos al primer acto conciliatorio. Que el abogado demandante aprovechó tal situación y le recomendó a David Hernando Rangel Zambrano que por sugerencia del Juez para ese entonces, realizara un escrito de partición de los bienes conyugales, y conjuntamente con la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, lo redactan para su protocolización por ante la Registradora respectiva, quien al ver tal irregularidad, pues no había sentencia de divorcio, tan solo procedió a autenticarlo; que en ese documento se observa que a Rosa Amelia Sandoval de Rangel la asistió la referida abogada y no el intimante, y que le fueron cancelado a ambos sus honorarios por ese concepto. Que al no haber sentencia de divorcio ese documento es nulo por ser contrario a derecho conforme lo establece el último aparte del artículo 173 del Código Civil. Que la única excepción a esa regla es la establecida en el artículo 190 ejusdem, es decir, la separación de cuerpos y de bienes lo cual debió recomendar el abogado intimante y no engañarlos, pues obró de mala fe, al redactar el mencionado documento junto con la otra abogada que no tiene validez jurídica alguna y pretende cobrar honorarios por un documento nulo de pleno derecho; que obró de mala fe o tal vez con desconocimiento del derecho, debido a descuido o negligencia en lo que puede y debe saberse “(IGNORANCIA SUPINA)”, pues debe saber el contenido de la ley causando con su actuación daños y perjuicios a sus representados.
Del material probatorio aportado por las partes se entran a analizar bajo el principio de la comunidad de la prueba y en aplicación del contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El intimante acompañó junto con el escrito libelar:
- Copia certificada de documento autenticado bajo el N° 16, Tomo 07, de fecha 31-03-2003 emanado del Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, se le otorga mérito probatorio por ser documento público expedido por autoridad judicial competente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Constituye el instrumento fundamental de la acción; sirve para demostrar que los ciudadanos ROSA AMELIA SANDOVAL y DAVID HERNANDO RANGEL ZAMBRANO, para el día de la autenticación, 31 de marzo de 2003, manifiestan ser cónyuges entre sí; estuvieron asistidos en ese acto y en su orden, por los abogados Cristal Yusmary Mendoza Pinto y Norfin Vicente Castillo Nieto; contiene liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal en los términos y condiciones que allí se establecieron. Al pie de la certificación consta que la suscrita Registradora actuó cumpliendo con funciones Notariales.
La parte intimada promovió:
- El mérito favorable de los autos.
- Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 31 de marzo de 2003, instrumento fundamental de la demanda, para demostrar que sus representado fueron identificados con el estado civil de casados, y que Rosa Amelia Sandoval de Rangel fue asistida por la abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto, y que no fue presentada sentencia de divorcio. Esta prueba, analizada anteriormente, demuestra plenamente que los ciudadanos ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL y DAVID HERNANDO RANGEL ZAMBRANO, se identificaron con el estado civil de casados; que fueron asistidos en su orden por los profesionales del derecho CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO y NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, se entiende que la primera ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL estuvo asistida por la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO y no el aquí aforante, por lo tanto, no procede la presente acción intentada en contra de la co-demandada ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 88 celebrado el 23-06-1977, con fecha de certificación 21-04-2003 contraído entre los ciudadanos DAVID HERNANDO RANGEL ZAMBRANO y ROSA AMELIA SANDOVAL MALDONADO. Se le concede valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Prueba el vínculo matrimonial existente entre ambos hoy demandados, así como la fecha de expedición del acta, que al ser confrontada con el documento fundamental de la demanda se observa que fue expedida con posterioridad a este, por lo tanto se corrobora que para el 31 de marzo de 2003 existía el vínculo conyugal con el que se identificaron.
- Recibo de pago s/n por Bs. 150.000,oo expedido por la abogada Cristal Yusmary Mendoza de fecha 01/04/2003 a nombre de Rosa Amelia Sandoval de Rangel, por concepto de sus honorarios profesionales, para demostrar que el abogado demandante nunca prestó sus servicios profesionales a su representada. Esta prueba adminiculada con la solicitud de ratificación del documento para que reconociera su contenido y firma del recibo por ella expedido por cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto no se llevó a cabo su evacuación en virtud de que la ratificante no se presentó en la oportunidad fijada por el Tribunal, y que fue posteriormente que el promovente solicita nueva oportunidad para su evacuación, pedimento negado por auto del 9-06-2005, por cuanto la solicitud debió hacerla al momento de aperturarse el correspondiente acto, por lo que este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto.
- Prueba de informe, solicitando se oficiara al Registrado Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira para que envíen copia certificada del acta de matrimonio N° 88 de sus representados.
- Solicitud de agregar el expediente de divorcio N° 14.454 para demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda; prueba que no fue admitida según auto dictado por el a quo en fecha, no teniendo nada que analizar este juzgador.
Conclusión de la valoración de las pruebas:
Del análisis probatorio efectuado por este sentenciador es imperativo concluir, que con la única prueba aportada por el intimante durante el curso del proceso contentiva del documento fundamental de la demanda, quedó plenamente probado que fue presentado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, autenticado en fecha 31 de marzo de 2003 por la Registradora cumpliendo funciones Notariales, documento de donde se evidenció que los ciudadanos ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL y DAVID HERNANDO RANGEL ZAMBRANO se identificaron con sus cédulas de identidad y dijeron ser cónyuges entre sí; que estuvieron asistidos en ese acto la primera por la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, y el segundo por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO (intimante); que el documento contiene una liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, persistiendo aún el vínculo entre ellos, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio expedida con posterioridad a la autenticación del documento.
A su vez, no fue probado por parte de los intimados que hayan efectuado algún pago con respecto a aforos de honorarios de abogados, pues la única prueba contentiva del recibo de pago s/n por Bs.150.000,oo expedido por la abogada Cristal Yusmary Mendoza de fecha 01/04/2003 a nombre de Rosa Amelia Sandoval de Rangel, por concepto de sus honorarios profesionales y cuya ratificación a través de la prueba testimonial no fue evacuada, por lo tanto nada se probó al respecto.
Ahora bien, aún y cuando no fue probado que le haya sido cancelado al abogado hoy intimante la cantidad que alega le adeudan por concepto de honorarios extrajudiciales, no por ello conduciría de forma inmediata a que este juzgador declare procedente la acción, en virtud de los argumentos efectuados por
la representación de la parte intimada en el sentido de que el intimante, “conjuntamente con la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, redactan el escrito de partición de bienes de la sociedad conyugal…”. Más adelante dice “…el intimante pretende protocolizar el documento… se consigue con la negativa de la registradora, por cuanto mis representados son casados,… por ser contraria a derecho y por tanto NULA toda disolución y liquidación voluntaria de bienes dentro del matrimonio, sin que las partes estén divorciados, tal como lo establece el último aparte del artículo 173 del Código Civil… la única excepción a esta regla es la establecida en el artículo 190 ejusdem, es decir, la Separación de Cuerpos y de Bienes, lo cual debió recomendar el abogado aquí intimante y no engañarlos, pues obró de mala fe, al redactar conjuntamente con la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO el mencionado documento que no tiene validez jurídica alguna y ahora pretende cobrar honorarios por un documento nulo de pleno derecho, que no surte efecto ni ante los mismos ni ante terceras personas… obró con mala fe, o tal vez con desconocimiento del derecho, debido a descuido o negligencia en lo que puede y debe saberse (IGNORANCIA SUPINA), pues el abogado debe saber el contenido de la Ley por obligación, causando con su actuación daños y perjuicios a sus representados”.
En la recurrida el juez de primera instancia, en vista de los argumentos de las partes, motivó el fallo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho que le asiste al Abogado NORFIN CASTILLO NIETO, de cobrar sus honorarios profesionales en virtud de la redacción del Documento (sic) denominado del documento de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, autenticado en fecha 31 de marzo de…, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en tal virtud corresponde a este Juzgador dar cumplimiento al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…’
Dicha norma recoge varios principios procesales tales como el de veracidad, el de legalidad, conforme al cual el Juez debe atenerse a las normas de derecho, tanto a lo referido al conocimiento por parte del Juez del derecho y su aplicabilidad, del que nace el principio iura novit curia (La curia o el Tribunal conoce el derecho), teniendo así el Juez como obligación fundamental conocer el derecho, cuya motivación será esencial para motivar sus fallos.
Partiendo de dicho principio este Juzgador debe analizar en la motiva de este fallo el contenido del artículo 173 del Código Civil, el cual establece:
‘La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le o cuando se le declare nulo… Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.
Siguiendo este análisis normativo es preciso asentar previamente que una vez iniciado el proceso, ya no es un asunto exclusivo de las partes, entrando en Juez (sic) también el interés público en una recta Administración de Justicia, siendo el derecho objetivo que a su vez es un medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad, he aquí la función pública del proceso, este Juzgador a la luz de estos principios entra a analizar el objeto fundamental del presente cobro de honorarios profesionales extrajudiciales del actor, observándose que el mismo se refiere a un documento notariado denominado por las partes LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL Y DAVID HERNANDO RANGEL ZAMBRANO, casados entre sí, el cual a la luz del derecho es improcedente por la condición de las partes al momento de su firma, como lo es el ser marido y mujer, y en tal virtud, a criterio de quien aquí juzga no le asiste Derecho al cobro de honorarios profesionales al actor de un documento improcedente a la luz del derecho, ya que decir lo contrario sería avalar por este órgano jurisdiccional un instrumento que por su naturaleza no satisface en forma alguna los intereses de las partes que lo suscriben y el cual es contrario a derecho.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado…. DECLARA la IMPROCEDENCIA del DERECHO A COBRAR HONORARIOS EXTRA-JUDICIALES al Abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NETO…”
Comparte plenamente quien aquí juzga las razones y fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juez en la recurrida, ya que como quedó plenamente probado, el instrumento fundamental de la acción lo constituye un documento autenticado por ante un Registrador que contiene una LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, comunidad esta que de autos no se desprende haya sido disuelta, mucho menos para la fecha de la autenticación del documento como quedó establecido en el análisis probatorio efectuado con anterioridad por este juzgador. Visto del establecimiento de la unión conyugal y por cuanto el último aparte del artículo 173 del Código Civil pauta que “toda disolución y liquidación voluntaria es nula”, resulta aplicable dicha norma al presente como lo adujo la parte intimada y como la aplicó la recurrida según lo transcrito con anterioridad.
Por tanto, siendo nula la liquidación y partición amistosa hecha de forma voluntaria por los ciudadanos ROSA AMELIA SANDOVAL DE RANGEL y DAVID RANGEL ZAMBRANO, como lo pauta la norma, en documento autenticado en fecha 31 de marzo de 2003, constituyendo el instrumento fundamental de la pretensión del aforante, decae la acción y por tanto resulta improcedente, debiendo confirmarse el fallo apelado y sin lugar el recurso. Así se decide.
En cuanto al escrito consignado en la misma fecha de la publicación del presente fallo, por el abogado Norfin Vicente Castillo Nieto, constante de seis (6) folios útiles, y que consigna de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente juicio se tramita a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que el procedimiento en segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil pauta que se fijará el décimo día para dictar sentencia y que solo se admitirán las pruebas indicada en el artículo 520, como se le indicó en el auto de entrada de fecha 2 de diciembre de 2005, por tanto, no se entra a analizar ni se toma en cuenta su contenido por no estar establecido en la ley.
Por los fundamento anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, en fecha 14 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA EL FALLO APELADO dictado en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS EXTRAJUDICIALES al abogado NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO por la redacción del documento de liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal, autenticado en fecha 31 de marzo de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira y la condenatoria en costas de la parte demandante conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 05-2714
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