GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Cinco.

195º y 146º


DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS MARLENE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.620.316.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado No. 31.083

DEMANDADO:
Ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.812.362.

Defensor ad-lítem del demandado:
Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, Inpreabogado N° 82.780.

MOTIVO:
RECURSO DE INVALIDACIÓN – Incidencia - apelación de la decisión de fecha 04-08-2005 que declaró la caducidad de la acción.

En fecha 05 de octubre de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente No. 29241, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado EVENCIO MORA MORA, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 04 de agosto de 2004, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fijada la oportunidad de informes ante esta Instancia Superior, el abogado Evencio Mora Mora, apoderado de la ciudadana Gladys Marlene Pérez, presentó escrito refiriendo sus alegatos que se mencionarán en la motiva de este fallo.

Cumplidas las etapas del proceso se pasa a decidir, previa relación de las actas que conforman el presente expediente.

Se inicia el presente recurso de invalidación por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana GLADYS MARLENE PÉREZ, con el carácter de cónyuge del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, a quien demandó para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en que se declare la invalidación de la sentencia ejecutoriada dictada por ese Tribunal el 21 de enero de 2004. Refiere, que el 10-05-1976 contrajo matrimonio civil con el demandado, según acta de matrimonio No. 105; establecieron su domicilio conyugal en la dirección que indica y a partir del año 1980 lo establecieron en el Sector El Camino Nacional, entre veredas 4 y 7 No. 68, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, dice, como lo afirmó el demandado en el escrito libelar; su cónyuge afirma que debido a problemas económicos ella decidió abandonar el hogar y marcharse a casa de su hermana y que quería el divorcio, afirmación que aduce, es falsa de toda falsedad, ya que desde el año 1980 cuando adquirieron el inmueble ambos fijaron de mutuo acuerdo ese domicilio; que quien abandonó el domicilio conyugal fue su cónyuge residenciándose en el Municipio Junín; que los testigos promovidos por su cónyuge son personas que ella no conoce y que por lo tanto rindieron bajo juramento un testimonio falso; que fue hasta el 28-10-2004 que se enteró de la publicación de la sentencia. Concluye diciendo, que es falso que ella haya abandonado voluntariamente el hogar, y que ella haya estado residenciada en Residencias Quinimarí, Edificio 62-A, Apartamento 1, San Cristóbal; en consecuencia, su cónyuge cometió fraude en la citación para la contestación a la demanda señalando una dirección falsa y violando el ordinal 1º del artículo 328 del CPC. Fundamentó la demanda en los artículos 127 ordinal 1º del artículo 128 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó justificativo de testigos.

En fecha 06-12-2004 fue admitida la acción y se ordenó la citación del demandado.

Actuaciones referidas con la práctica de la citación del demandado; por cuanto no fue posible la citación personal, se acordó mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, cuyas publicaciones fueron consignadas el 08-03-2005.

La parte actora solicitó se le nombrara al demandado defensor ad-lítem de conformidad, y el 17-05-2005 la a quo nombró como defensor ad-lítem del demandado al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO.

Diligencias referentes a la notificación, aceptación y juramentación del defensor nombrado.

A los folios 37 al 40, corre escrito presentado el 20-06-2005, por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, actuando como Defensor Ad-Lítem del demandado, promoviendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso no fue interpuesto en el lapso contemplado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo introdujeron 5 meses después de que la sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada; que el recurso de invalidación fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004; que el 24 de mayo de 2004 el tribunal emitió un auto donde declaró la firmeza de la referida decisión y por ello queda evidenciado la prosperidad de la institución de la caducidad del presente recurso de invalidación, por ende el recurso extraordinario de invalidación decae, por cuanto el legislador sometió su interposición a un lapso de caducidad, y el proceso de extingue.

En fecha 04 de agosto de 2005, el a quo dicta decisión declarando con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 del CPC, o sea la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor ad-lítem del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, en consecuencia quedó desechada y extinguido el proceso.

El 19-09-2005, el Defensor ad-lítem se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandante.

El 20-09-2005, el abogado EVENCIO MORA, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión, y el 23-09-2005 apeló de la misma y solicitó se agregara al expediente constancia certificada de los días de despacho transcurridos desde el 20-06 hasta el 04-08-2005, ambas inclusive.

Por auto de fecha 29-09-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el cuaderno original al Juzgado Superior Distribuidor.

Alegatos del apelante ante el Superior.

En la oportunidad de informes, 21-10-2005, el abogado EVENCIO MORA, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARLENE PEREZ, manifestó que el 20-06-2005 el defensor ad-lítem, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 10°; el 04-08-2005 el tribunal dictó sentencia declarando con lugar la misma, cuando solo habían transcurrido 9 días de despacho computados desde la citación presunta del defensor ad-lítem, hasta la fecha de publicación de la sentencia, lo que evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dejar vencer el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del CPC, en concordancia con el 353 ejusdem y del auto de admisión de fecha 06-12-2004; que vencido el lapso para la contestación la contraparte tiene cinco días de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el 351 ejusdem.

En cuanto a la caducidad de la acción, dice, que no existe por cuanto solo han transcurrido 15 días después de haber tenido conocimiento de la sentencia ejecutoriada de fecha 21-1-2004, que si bien era cierto que en la sentencia se cumplieron todas las formalidades con el defensor ad-lítem de la cónyuge demandada, no era menos cierto que éste no tuvo relación, contacto ni información directa ni indirecta con su defendida; el fraude en la citación lo cometió el demandante Rogelio Nelmairo Zambrano, al señalar una dirección de residencia falsa, ya que el conocimiento sobre la sentencia ejecutoria es un acto personalísimo que solo corresponde a la persona demandada y no a su defensor. Solicitó se declarara con lugar la apelación; transcribe el contenido del artículo 335 del CPC, y que en cuanto al primer presupuesto procesal de dicha norma, fue hasta el 28 de octubre de 2004, como lo alegó en el libelo que su poderdante tuvo conocimiento de la decisión dictada el 21-01-2004 y el Recurso de Invalidación se presentó el 12-11-2004, por lo tanto solo habían transcurrido 15 días.

Finalmente pidió se declare con lugar la apelación.

Denuncia el recurrente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dejar vencer el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del CPC en concordancia con el 353 ejusdem y del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2004 que riela al folio 10 del cuaderno separado.

MOTIVACIÓN

Las normas que contemplan el procedimiento a seguir cuando se alegue la cuestión previa de la caducidad de la acción, bajo análisis, están contenidas en los siguientes artículos

Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 352 ejusdem, pauta:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
…”. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación de dichas normas con respecto a la cuestión previa que aquí interesa, es que a la parte actora se le concede un lapso de cinco días vencido el lapso de emplazamiento, para que manifieste si conviene o no en la cuestión o cuestiones opuestas allí referidas, y que en caso de contradecirla (la del numeral 10) se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días, providenciando el Tribunal en el décimo día siguiente al vencimiento de aquel.

En el caso de autos y en torno a la denuncia que aquí se resuelve, se observa que la parte recurrente adujo lo siguiente:

“1º.- El 20 de junio de 2005, (citación presunta del defensor Ad litem…), el defensor Ad litem, presenta escrito oponiendo la Cuestión Previa, correspondiente al ordinal 10° del artículo 346…. Cuando solo había transcurrido nueve (09) días de despacho computados desde la citación presunta del defensor Ad litem, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, se produce como prueva (sic) a todo evento, copia certificada de la tablilla desde el 20 de junio de 2005 hasta el 04 de agosto de 2005, ambos inclusive… Lo que evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución…, al no dejar vencer el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 352 ejusdem y del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2004.
2º.- Vencido el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 352 ejusdem, la contraparte tiene cinco días de despacho para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 ejusdem.
…”

Conviene determinar cuándo comienza a computarse el lapso de emplazamiento del demandado conforme lo acordado en el auto de admisión dictado el 6 de diciembre de 2004, todo en virtud de que no se logró la citación personal del demandado, en consecuencia y a solicitud de parte, el tribunal ordenó la publicación de los carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC, consignados estos, no consta que haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado en el término allí establecido. De allí que, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó nombrarle defensor al demandado en la persona de la profesional del derecho Angela Moraima Rodríguez, quien al no haber aceptado el cargo, acordó mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 30) nombrarle al abogado Martín Guerrero como su defensor.

Expresa el contenido del cartel de citación librado por el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“SE HACE SABER: Al ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO… que debe comparecer por ante este Tribunal en el término de quince días de despacho contados a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga, a darse por citado, a fin de dar contestación al recurso de invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2004, ejercida por la ciudadana GLADYS MARLENE PÉREZ, en el juicio seguido por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA en el expediente CIVIL N° 29241. Dicho cartel se publicará por la prensa en dos (2) diarios La Nación y Los Andes con intervalos de tres días entre uno y otro. Se le advierte que si no comparece en el término señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil….”

La citación del defensor judicial para la contestación de la demanda, es equiparable a la citación del demandado mismo. Del contenido del artículo 223 CPC al referirse al texto del cartel se desprende como finalidad inherente al trámite, el nombramiento de defensor con quien se entenderá la citación, por ello se deduce que la advertencia del cartel habrá que cumplirla si el demandado no se apersona al juicio y si ello ocurre deberá nombrarse defensor, quien será juramentado y citarlo para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal observa las siguientes actuaciones procedimentales:

- Los carteles fueron consignados mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005;
- El 11 de abril de 2005 la parte interesada pidió se nombrara defensor ad litem de conformidad con el artículo 225 del CPC, pedimento que acordó el a quo por auto de fecha 14 de abril de 2005, nombrando como Defensor a la abogada Angela Moraima Rodríguez Roa quien al no aceptar, dicta nuevo auto el Tribunal el 17 de mayo de 2005 nombrando al abogado Martín Guerrero ordenando su notificación;
- El Alguacil del Tribunal mediante diligencia del 03 de junio de 2005, manifiesta que la boleta de notificación le fue firmada por el abogado Martín Guerrero;
- El 09 de junio de 2005, comparece personalmente el defensor nombrado y acepta el cargo;
- El 13 de junio de 2005 se fijó oportunidad para el acto de juramentación;
- El 16 de junio de 2005 fue juramentado el defensor ad-litem;
- El 20 de junio de 2005 el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, actuando como Defensor Ad-litem del ciudadano Rogelio Nelmairo Zambrano Guerrero, consigna escrito en donde de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° con base en las argumentaciones que refiere;
- El 04 de agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dicta fallo declarando con lugar la cuestión previa.

Para determinar el día en comenzó a correr el plazo de veinte días de despacho después de practicada la citación para la contestación de la demanda, debe previamente determinarse la fecha exacta cuando quedó plenamente citado el defensor ad-litem, ya que el apelante alega que se produjo la citación presunta el día 20 de junio de 2005, de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del CPC.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Efraín Alvarado y otro contra Pedro Felipe Mora, Exp. N° 92-664), estableció:

“En cuanto a la otra posibilidad señalada por el formalizante, en el sentido de que la carta de aceptación del defensor ad-litem, constituye la citación de la parte demandada, debe señalarse lo siguiente:

Para que la carta de aceptación del cargo del defensor ad-litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta, el cual dispone lo siguiente:

Art. 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

“...De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.

La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).


De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem, cumplido en fecha 15 de marzo de 2001 por la abogada designada, Carmen Candallo Medina, folio 49 del expediente, pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expuesto todo lo anterior, la Sala de Casación Civil determina que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda por prematura, al haberlo hecho el mismo día en que se dio formalmente por citada y por ello, el pronunciamiento de la recurrida declarándola confesa no generó ningún tipo de indefensión para la accionada. Así se decide.
…” (Resaltado de la Sala y subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00603-150704-02572.htm)

Del criterio doctrinario establecido en el fallo precedetemente transcrito se concluye que ocurridas las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, se resalta, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal (sic).

Tampoco puede considerarse que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal al defensor ad-litem en fecha 03 de junio de 2005 (f. 33) a los fines de su aceptación o no al cargo, se tenga como citación presunta. Esta afirmación tiene su asidero en criterio establecido en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, refiriéndose a la citación tácita cuando se nombra defensor ad-litem a la parte demandada y a su vez este actúa como apoderado judicial, lo siguiente:

“…la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

‘… omissis…’

Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad - litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1367-291004-041108.htm)

De las anteriores transcripciones se infiere, que en los casos en que sea necesario el nombramiento de un defensor judicial para que represente a la parte demandada, deberá practicarse la citación con las formalidades legales, y que las actuaciones efectuadas para el nombramiento, aceptación, juramentación, no pueden ser consideradas en sí como una citación del demandado, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer luego la citación, y así comenzar a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso no se constata que se haya practicado la citación personal del nombrado defensor ad-litem luego de que quedó juramentado plenamente mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2005, se subvirtió el proceso y no se cumplió a cabalidad con las normas y criterios doctrinarios que perfilan la institución del defensor ad-litem.

Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, el deber de corregir faltas a fin de evitar futuras nulidades, a los fines de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, en concordancia con el artículo 208 ejusdem, y al criterio doctrinario de que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, no habiéndose practicado la citación del defensor bajo los supuestos señalados, quien aquí juzga procede a declarar de oficio la reposición de la causa al estado de que se corrija el acto írrito, esto es, que se ordene la práctica de la citación del abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, actuando como defensor Ad-litem del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, hecha la cual, comenzará a correr el lapso establecido por el a quo para la contestación de la demanda. Así se decide.
Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la nulidad de toda actuación posterior al escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, actuando como defensor Ad-litem del ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, en fecha 20 de junio de 2005, inclusive la decisión apelada dictada el 04 de agosto del mismo año. No se pasa a analizar ningún otro punto alegado por el apelante, debido a la reposición de la causa y consecuente nulidad. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordene la citación del abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, defensor ad-litem nombrado al ciudadano ROGELIO NELMAIRO ZAMBRANO GUERRERO, practicada la misma comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. NULA TODA ACTUACIÓN posterior al escrito presentado por el referido abogado en fecha 20 de junio de 2005, incluyendo la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 281 del CPC no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp.
Exp. No. 05-2676