BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
URREGO GARCIA LUIS EDUARDO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado URREGO GARCIA LUIS EDUARDO quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 14 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 01 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano URREGO GARCIA LUIS EDUARDO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente lo condenó a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretó la destrucción de la droga, así como la expulsión del territorio de la República, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 146, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se decretó el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, color gris, placas VAD-875, tipo sedan, serial de carrocería DIW69ACV811943; así como la cantidad de sesenta y cuatro mil (64.000,ooBs.) bolívares, conforme al artículo 60, ordinal 6° en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la entrega de los documentos de identidad al referido penado.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado URREGO GARCIA LUIS, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 28-11-2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
“La pena que establecen los delitos de La (sic) pena que establecen (sic) el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien; por cuanto, no consta inserta en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano LUIS EDUARDO URREGO GARCIA, lo cual es del convencimiento de este Tribunal que no tiene antecedentes penales, por lo que el prenombrado ciudadano se hace merecedor de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinal (sic) 4° del Código Penal, y por cuanto el acusado FERMIN GUERRERO RONDERO, (sic) se acogió al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano LUIS EDUARDO URREGO GARCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana numero (sic) 3099771, nacido en fecha 15/04/1969, hijo de ANA BELEN GARCIA Y JOSE URREGO, soltero, católico, de oficio agricultor, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por encontrársele culpable y responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fijando provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena, por cuanto, por cuanto el condenado de autos, a (sic) estado privado de su libertad provisionalmente desde el día 05 de febrero del presente año, hasta el día 05 de febrero del 2012.
SEGUNDO: Condena al ciudadano LUIS EDUARDO URREGO GARCIA a las penas accesorias prevista (sic) en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competencia del Juez de Ejecución correspondiente tasar el monto respectivo de las costas del proceso ocasionadas por el acusado de autos, y a la pena accesoria prevista en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se Decreta la destrucción de la droga, así como la expulsión del territorio de la República al penado una vez cumpla la condena; conforme lo previsto en el cuarto aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 60 Ibidem.
CUARTO: Se Decreta el Comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, color gris, placas VAD-875, tipo sedan, serial de carrocería DIW69ACV811943; así como la cantidad de sesenta y cuatro mil (64.000,oo) bolívares, conforme al artículo 60 ordinal 6° en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en razón de ser propiedad del hoy penado conforme al documento protocolizado ante la notaria novena de Maracaibo Estado Zulia en fecha 14 de enero del año 2002, e inserto al folio diez de las actuaciones.
QUINTO: Se ordena la entrega de los documentos de identidad al penado de autos. “
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1704-E3 seguida al penado URREGO GARCIA LUIS EDUARDO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 15-04-69, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 3099771, sin residencia fija en el país, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control (sic) Número Siete de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al (sic) penado URRREGO GARCÍA LUIS EDUARDO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que en la causa penal N° 1704-E3 seguida al penado URREGO GARCIA LUIS EDUARDO, éste fue sentenciado en fecha 28 de noviembre de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, en la que se reduce la pena, con fundamento en el artículo 479, numeral 6°, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone su recurso de revisión de la sentencia a favor del mencionado penado, a los efectos de que se determine la procedencia o no de dicha revisión y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente.
Con relación a lo alegado y esgrimido por la juez recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano URREGO GARCIA LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la ciudadana abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, interpuso el presente recurso de revisión al penado URREGO GARCIA LUIS EDUARDO para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el acusado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra conque ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la adecuación de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO URREGO GARCIA en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de dieciocho kilogramos y novecientos setenta y cinco gramos (18,975 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por cuanto no consta inserta certificación de antecedentes penales del acusado, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual la pena accesoria, a la cual fue condenado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal a favor del penado URREGO GARCIA LUIS EDUARDO.
2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano URREGO GARCIA LUIS EDUARDO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece ( 13 ) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-605/JOC/chs
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