BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
BENAVIDES LIRA GILBERTO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, a favor del penado BENAVIDES LIRA GILBERTO, quien se encuentra cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 18 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 07 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por considerarlo cooperador inmediato en la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo condenó igualmente a las penas accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada BETSABET MURILLO DE CASIQUE, interpuso recurso de revisión a favor del penado BENAVIDES LIRA GILBERTO, solicitando que sea remitido el escrito de revisión conjuntamente con la copia de la sentencia a esta Corte de Apelaciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 30-07-1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”
“Por todo lo antes expuesto, ésta plenamente comprobado el delito ya citado, así como también la autoría de los hechos por parte de los procesados NILDA CAROLINA REYES MEJIA Y GILBERTO BENAVIDES LIRA, debiendo responder por los Cargos (sic) Fiscales que le fueron formulados por el Representante del Ministerio Público, los cuales se concretan en la aplicación del artículo 34° (sic) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la …34° Ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 83° (sic) del Código Penal para el segundo de los nombrados, lo cual preveé (sic) una pena DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo tomada en su límite inferior ya que en autos no aparece antecedentes penales de los …es por ello que ésta (sic) Sentenciadora (sic) considera y estima procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Al efecto la definitiva a imponer a los mencionados anteriormente procesados, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
S E G U N D O
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la presente sentencia es CONDENATORIA, en consecuencia, éste (sic) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de República y por Autoridad de la Ley, C O N D E N A …y a GILBERTO BENAVIDES LIRA…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al considerárlos (sic) autores responsables de la comisión del delito de…COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34° (sic)de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84° (sic)del Código Penal, Se le condena a las penas accesorias de Ley previstas y sancionadas en los artículos 16° y 34° (sic) del Código Penal, así mismo deberán cumplir la pena en el lugar que le designe el ciudadano Presidente de la República.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Quien suscribe, BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensor Público Undécimo Penal, procediendo en este acto como defensora del ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO, a quien se le sigue causa N° E-2-279-0, ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo:
Ciudadano Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de (10) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (sic) Penal (Extinto) del Estado Táchira, en contra de mi representado ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO.
Solicito muy respetuosamente se remita el presente escrito conjuntamente con la copia de la sentencia a la Corte de Apelaciones para el respectivo pronunciamiento de Ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de Julio de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), mediante la cual condenó al ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, interpuso el presente recurso de revisión a favor del penado BENAVIDES LIRA GILBERTO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de cinco (05) kilogramos con cuatrocientos setenta y cinco(5,475 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, al cual le aplicó el artículo 83 ejusdem, por ser cooperador inmediato, a la que debe también aplicársele el artículo 74, ordinal 4° ibidem, que es la atenuante genérica, en virtud de no tener antecedentes penales el acusado, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, a favor del penado BENAVIDES LIRA GILBERTO.
2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano BENAVIDES LIRA GILBERTO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de julio de 1997 el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ahora suprimido), a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de cooperador en el delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-641/JOC/chs
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