REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
RODOLFO MARRERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 9.712.769 y con domicilio en Puente Real Segunda Callejuela, pasaje Yagual, N° 82, San Cristóbal Estado Táchira.
TRIBUNAL DE ORIGEN:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la cual el ciudadano Rodolfo Marrero Rivas fue condenado en fecha 14 de junio de 2001, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la referida Juez, expuso lo siguiente:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1376-E3 seguida al penado RODOLFO MARRERO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-08-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.712.769, domicilio en Puente Real Segunda Callejuela , Pasaje Yagual, N° 82, , quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 12-04-2000 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta oficial N° 4336 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, varía la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que con fundamento en el artículo 479 (sic) numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado MARRERO RIVAS RODOLFO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 14 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:
Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano RODOLFO MARRERO RIVAS ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Jueza accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano RODOLFO MARRERO RIVAS fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:
“La pena que establecen los delitos de la pena que establecen (sic) el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto no consta inserta en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano RODOLFO MARRERO RIVAS, lo cual es convencimiento de este tribunal que no tiene antecedentes penales, por lo que el prenombrado ciudadano se hace merecedor de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y por cuanto el acusado RODOLFO MARRERO RIVAS, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) de la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y así se decide...”
Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión, la jueza de juicio en esa oportunidad, Abogada Nelida Iris Corredor, rebajó un tercio (5 años) por haber admitido los hechos el acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por no poseer antecedentes penales el encausado; delito este que ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga dentro de su cuerpo) cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (5) años.
Siguiendo la rebaja de un tercio sustraída en esa oportunidad por el Tribunal de juicio a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la pena prevista en la nueva ley, a los cinco años de pena media aplicable, un tercio, no obstante, al tratarse del delito de transporte de Estupefacientes, por disposición especial del artículo 376 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos imponer una sanción inferior al limite mínimo establecido como pena para ese delito en el artículo 31, que es de cuatro (4) años de prisión.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado RODOLFO MARRERO RIVAS, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.
D E C I S I O N:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Dra. Fanny Becerra, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Rodolfo Marrero Rivas, en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de junio del año 2001 mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su cuerpo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los DOS (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE
JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN D. CASTRO
JUEZ JUEZ (T)
Refrendado:
JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-612-2005
JVPB-mc.-
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