REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 13.675.800.
Apoderados de la Parte Demandante: JESÚS ARVEY SUÁREZ, y CARMEN JULIA ZERPA de SUÁREZ, titulares de la cédula de identidad número 5.741.136 y 6.007.965, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrícula números 35.429 y 61.842, respectivamente.
Parte Demandada: BRIGIDO ANTONIO HEREIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad número V- 1.989.336.
Defensora ad litem de la Parte Demandada: LOREDANA MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.194.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula números 97.462.
Motivo de la Causa: Divorcio
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La ciudadana BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda en el que expuso:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano BRIGIDO ANTONIO HEREIDA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del anterior Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 1988, tal como consta en el acta de matrimonio N° 81 que anexó marcada “A”; regularizando con dicho matrimonio la unión concubinaria que existió.
2. Que establecieron la residencia conyugal en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, hasta el año 1991, que luego vivieron en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la Avenida 4 N° 4-63 Barrio Misia Julia, Centro Poblado El Rodeo, el cual actualmente es su domicilio conyugal,
3. Que al principio se desenvolvieron dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, que en forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, porque su cónyuge cambió su comportamiento en el hogar, que dejó de cumplir con sus deberes que como esposo le consagraba la ley, que comenzó a tratarla de manera irrespetuosa y muy diferente al trato que debe dársele a la cónyuge en su hogar, y que en forma inesperada en el mes de enero de 1992 se marchó sin dar explicación alguna, dejándola sola en su hogar y que hasta el momento no ha tenido noticias del mismo, que algunas personas que lo conocen le han manifestado que lo han visto en la ciudad de San Cristóbal.
4. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JHON ALEXANDER y VANESSA IRIS JOAN, quienes son hoy en día mayores de edad de 25 y 20 años respectivamente; también manifiesta que no existen bienes que repartir.
5. Que demanda a su cónyuge BRIGIDO ANTONIO HEREDIA, antes identificado, por divorcio fundamentando la presente acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA VALIDEZ DEL PROCESO
1) El 14 de abril de 2004, el alguacil de este Tribunal diligenció informando haber dado cumplimiento con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
2) En fecha 27 de julio de 2004, se recibió la comisión de citación del demandado; y en fecha 27 de agosto de 2004, el abogado apoderado de la demandante, presentó diligencia en la que solicitó que por cuanto se venció el lapso otorgado al demandado a fin de que compareciera a darse por citado, pide se le nombre defensor judicial.
3) En fecha 29 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-litem, abogada LOREDANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97462.
4) En fecha 14 de diciembre de 2004, se procedió a celebrarse el primer acto conciliatorio, con la asistencia única de la parte actora, quien insistió en continuar el juicio.
5) En fecha 16 de febrero de 2005, se procedió a celebrar el segundo acto conciliatorio con la asistencia única de la parte actora, quien insistió en continuar el juicio, quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho, más un día que se les concedió como termino de distancia para la contestación de la demanda.
6) El 24 de febrero de 2005, día fijado para la contestación de la demanda, sólo se hizo presente la parte actora.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión del actor, es que se declare el divorcio con fundamento en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial, en virtud de que su cónyuge en el mes de enero de 1992, la abandonó en forma voluntaria. No hubo la correlativa resistencia de la parte demandada, sin embargo conforme 758 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. Al folio 3 corre acta de matrimonio Nº 81, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe de tal acto, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día de fecha 03 de noviembre de 1988, los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO HEREDIA y BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ, contrajeron matrimonio civil.
2. Al folio 64, se encuentra acta de fecha 17 de mayo de 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ENRIQUE ELEAZAR GONZALEZ MARRERO, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 1.830.377, y debidamente juramentado declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO HEREDIA y BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ, desde el año 1981; que si eran casados; que vivían en la avenida 4, que durante la unión matrimonial de ellos, procrearon dos hijos que ya son mayores de edad; que la señora contaba que siempre tenían problemas; que el se marchó del hogar a partir del año 1992. Que no volvió; Que ella vive ahí en la casa que sirvió de domicilio conyugal; Que ella junto con sus hijos cubren las necesidades del hogar. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual le merece fe al juzgador, y por tanto con esta prueba se demuestra que el ciudadano BRIGIDO ANTONIO HEREDIA, en mes de enero de 1992, se marchó del hogar común y abandonó a su cónyuge.
3. Al folio 65 se encuentra acta de fecha 17 de mayo de 2.005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana SABINA BAUTISTA GAMBOA, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 8.187.637, y debidamente juramentada declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ y BRIGIDO ANTONIO HEREDIA, desde el año 1991; que si le consta que son casados; que vivían en la avenida 4, Misia Julia; Que tuvieron dos hijos, un varón y una hembra, que son mayores de edad; que él la trataba mal; que al año de haberla conocido es decir en el 1992, se marchó del hogar; que no regresó. Que ella sigue habitando la casa que sirvió como domicilio conyugal; si ella y sus hijos mantienen el hogar. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual le merecen fe al juzgador, por lo que con esta prueba se demuestra que el ciudadano BRIGIDO ANTONIO HEREDIA, se marchó del hogar común en el año 1992.
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:
1. Que desde el día 03 de noviembre de 1988, los ciudadanos Brigido Antonio Heredia y Blanca Ines Barajas Ramírez, están unidos por el vínculo del matrimonio.
2. Que en el mes de enero de 1992, el cónyuge Brigido Antonio Heredia, se marchó del hogar común sin que haya regresado.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DEL DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(Omisis)
2º El abandono voluntario.
Respecto a esta causal de divorcio la jurisprudencia ha señalado que:
“el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 antes citado, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.” (Tomada de Arquímedes E. González F. Código Civil Venezolano. Editorial Buchivacoa. Tomo I, página 195).
En el presente caso se ha podido constatar mediante las pruebas apreciadas, que el cónyuge demandado abandonó el hogar, con lo cual incurrió en la causal de divorcio antes señalada, naciendo por tanto el derecho para el actor de solicitar el divorcio, razón por la cual la pretensión de divorcio reclamada en este proceso se debe declarar con lugar, y así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por el actor es procedente, por lo que el demandado resultó totalmente vencido en el juicio y por tal motivo se debe condenar en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana BLANCA INES BARAJAS RAMÍREZ en contra del ciudadano BRIGIDO ANTONIO HEREIDA, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del anterior Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 1988, tal como consta en el acta de matrimonio N° 81.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, BRIGIDO ANTONIO HEREDIA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Nelson Wladimir Grimaldo H.
La Secretaria,
Abg. Irali J. Urribarri D.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Irali J. Urribarri D.
NWGH/Zulay A.
Exp. 30793
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