REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005 (f.23 al 25), suscrita por el ciudadano Freyman Alfonso Romero Jaimes, asistido por la abogada Belkis Rojas Maldonado, en su carácter de codemandado este Tribunal analizado minuciosamente el expediente, observa que la presente demanda de Cobro de Bolívares-Procedimiento de Intimación fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2005 (f. 14), mediante la cual se ordeno la intimación de los demandados, no constando que la parte actora haya dado impulso a la Intimación de los mismos; se evidencia de los autos que la primera actuación de la parte actora es en fecha 30 de Noviembre de 2005, momento este en el que solicita el traslado del Alguacil a fin de verificar las intimaciones en cuestión.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el computo de esta misma fecha, en el presente caso, se evidencia que a partir del 05 de octubre de 2005 exclusive, hasta el día 30 de Noviembre de 2005 inclusive, fecha en que se reviso el expediente por parte de este Tribunal, han transcurrido cincuenta y cinco (55) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de impulsar la intimación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp. 18.103