REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2005.

195° y 146°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 28 de junio del 2001, decretándose la Intimación de la parte demandada los ciudadanos CRUZ GERALDO CEGARRA PERNIA y MORAIMA PATIÑO DE CEGARRA, para que consigne la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Así mismo se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado e identificado en el libelo de la demanda. En la misma fecha se libró oficio N° 1010. En fecha 13 de julio de 2001, se libraron boletas de intimación a los demandados. En diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, los ciudadanos Cruz Geraldo Cegarra Pernía y Moraima Patiño de Cegarra, parte demandada en el presente juicio, asistidos por la Abogado Virginia C. Sánchez Morillo, se dieron por intimados en la presente causa. En diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, el abogado Jesús A. Medina Durán solicitó se proceda a decretar el embargo del inmueble, por cuanto han pasado más de tres días y los deudores no han pagado. En auto de fecha 22 de octubre de 2001, se acordó previamente practicar el cómputo, haciendo constar al secretaria del Tribunal que transcurrieron 7 días de despacho. En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2001, el abogado Jesús Alberto Medina Durán solicitó se decrete el embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. En auto de fecha 05 de noviembre de 2001, se le informó al referido abogado que por auto de fecha 22-10-2001, inserto al folio 4 del cuaderno de medidas, fue acordado lo solicitado.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 05 de noviembre de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 22 de octubre de 2001.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13522-2001 en el cual el abogado Jesús Alberto Medina Durán, apoderado de Ismelia Gómez Perea, demandan a Cruz Geraldo Cegarra Pernía y Moraima Patiño de Cegarra, por Ejecución de Hipoteca.

El Secretario


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13522
PASR/floriselda