ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de diferencia de conceptos derivados de la relación de trabajo (Horas Extras).
En fecha 30 de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante ciudadano JOSE VICTOR SANTAELLA CHACON alegó: que comenzó a prestar sus servicios para la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., como vendedor de camioneta desde el 18 de marzo de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005 devengando un salario promedio mensual de Bs.1.677.780,oo; que en fecha 11 de enero de 2005 el Sr. Raúl Oliveros actuando en su carácter de Supervisor de Ventas y Jefe inmediato le solicitó las llaves del vehículo que le estaba asignado y el Hand Held (computador portátil para hacer pedidos) y en fecha 20 de enero de 2005 fue despedido; que solicitó la calificación por despido injustificado llegándose a un acuerdo en el pago de prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, incentivos y cantidad dineraria por aporte hecho al servicio de ahorros de la rea de autos; que en el referido acuerdo no se le pagaron horas extras; que su jornada comenzaba a las 6:45 am siendo su primera actividad la revisión de los fluidos al vehículo luego se dirigía a cargar la mercancía al vehículo asignado y finalmente se presentaba en la oficina del supervisor Raúl Oliveros para recibir órdenes; que salía de la empresa a la 07:15 am a atender los clientes asignados; que su ruta era la 305 y 330 que cubría los sectores de Santa Teresa, Pueblo Nuevo y Pirineos; que a partir de las 04:39 pm dedicaba su labor a cuadrar el dinero de la venta de la tarde, chequear facturas para confirmar que no quedara nada pendiente para luego ir a las 05:28 pm al banco a realizar el respectivo depósito; que luego del recorrido del día entra a la empresa a las 6:00 pm pues tenía prohibido entrar después de esa hora; que se dirigía a administración para verificar si tenía auditoria y en caso de tenerla una persona asignada de administración le realizaba el chequeo; que terminada la auditoria cerraba el día en el Hand Held imprimiendo los reportes del día; que se dirigía luego a la sala de ventas con los documentos para ordenarlos tal como lo indica el procedimiento Hand Held y luego colocaba la máquina a sincronizar para escribir todo lo concerniente a la venta del día y posteriormente reunirse con el supervisor y eventualmente dirigirse a forrar kioscos con sus compañeros hasta las 8:00 pm; que laboraba 12 horas diarias y 4 horas extras diarias, es decir, 24 horas extras semanales y 96 horas extras mensuales, generando 1152 horas extras anuales, arrojando por el tiempo laborado un total de 3264 horas extras trabajadas y no pagadas por la rea de autos. Sumando la cantidad total demandada a TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.34.226.695,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; admitió como hechos ciertos: la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado; que la empresa obvió las causas justificadas de despido y procedió a elaborar la correspondiente liquidación; aceptó igualmente la solicitud de reenganche realizada por el trabajador concluyendo el proceso el 10 de marzo de 2005 así como la cancelación de los conceptos derivados del contrato de trabajo, alegó que al actor no se le canceló horas extras por cuanto realizaba una actividad que por su naturaleza no está sometida a una jornada de trabajo, pues las circunstancias en las cuales prestaba el servicio impedía a la empresa supervisar las labores por él ejecutadas; y las rutas asignadas; negó: que el 11 de enero de 2005 el Sr. Raúl Oliveros le hubiese solicitado al actor las llaves del vehículo que tenía asignado; negó la hora de entrada alegada por el actor; que es de hacer notar que el actor recibía comisiones por las ventas realizadas; negó que el actor recibiera instrucciones del supervisor; que el actor se dirigiera diariamente a las 7:00 pm a la sala de ventas para ordenar y firmar documentos del Hand Held; igualmente negó que se ocupara de forrar kioscos con sus compañeros; que tuviera una hora fija para cuadrar el dinero de la venta y chequear facturas; que la hora de salida del actor haya sido las 8:00 pm; que hubiese laborado 8 horas diarias y 3264 extras. Que las labores del actor consistían en la venta a los comercios de los productos comercializados por la empresa; que generalmente a las 7:00 am acudía al Centro de Distribución para buscar el vehículo propiedad de la empresa, la mercancía y demás instrumentos; que al final de la tarde una vez cumplida su actividad de venta retornaba al depósito; que el trabajador realizaba su labor sin compañía alguna por lo que su actividad no está sometida a un Régimen de Jornada de Trabajo; que el trabajador devengaba un salario variable en el que se incluye una alícuota variable a un sueldo fijo de acuerdo con las ventas que se hayan realizado diariamente; que debido a la discontinuidad de las labores ejecutadas por el actor hacían imposible la supervisión del cumplimiento de horario; que el sistema Hand Held es un sistema electrónico que permite registrar e imprimir las facturas, los depósitos bancarios, recepción de abastecimiento, notas de crédito, existencia de mercancía y solicitud de abastecimiento, está diseñado para facilitar la labor del vendedor, no para supervisarlo; que el vendedor es libre de fijar la hora de apertura y cierre del Hand held; que son normas de la empresa que una vez la suma cobrada por el vendedor alcance Bs.450.000,oo debe realizar en la entidad bancaria correspondiente el depósito del producto de las ventas; con respecto a las horas que aparecen en el reporte del Hand Held indica la hora en que se conecta el vendedor para hacer la impresión y no la hora en la que realiza la operación; que de lo alegado por el actor se evidencia que el mismo organizaba su tiempo de la manera que más le conviniese sin que la empresa interviniese en ello o supervisara el cumplimiento de un horario de trabajo; que a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna de la empresa en relación a la procedencia de horas extras y su desempeño por el actor las mismas han sido calculadas erradamente y contrario a derecho; que no indica cuales kioscos supuestamente forró cómo y con qué los forraba y los días y las horas en los cuales supuestamente realizaba dichas labores, ni cuando le realizaban las auditorias ya que no resulta creíble que las mismas se hicieran diariamente; que olvidó el actor excluir de sus cálculos los períodos de vacaciones legales que efectivamente disfrutó el trabajador correspondiente a los años 2002-2003 desde el 17 de marzo de 2003 al 04 de abril de 2003 y 2003-2004 desde el día 01 de septiembre de 2004 al 21 de septiembre de 2004.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copia Certificada del Expediente Nº SP01-S-2005-000005, que corre inserto del folio (12) al (30). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que al ciudadano José Víctor Santaella Chacón, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.20.629.898,oo a la cual se le hizo la deducción de Bs.3.377.470,oo, arrojando la cantidad total cancelada a Bs.17.252.428,oo. Y así se decide.
Facturas que corren insertas del folio (43) al (73). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencia la labor desempeñada por el actor como vendedor de camioneta en los diferentes sitios a los cuales le eran asignados y por ser facturación emitida con el logo de la demandada. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición:
De las instrumentales que corren insertas en el expediente del folio (43) al (73). Los mismos fueron presentados en la Audiencia de Juicio por la empresa demandada, la cual efectivamente manifestó que corresponde a los que corren insertos en autos. Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia la labor desempeñada por el actor como vendedor de camioneta en los diferentes sitios a los cuales le eran asignados y por ser facturación emitida con el logo de la demandada. Y así se decide.
Del Registro de Horas Extraordinarias de la empresa Nestle Venezuela S.A. Con relación a esta prueba, la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio que no existe el libro de horas extras. Dicha prueba será valorada en la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Liquidación de vendedor, que corre inserta del folio (127) al (448). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencian la liquidación de mercancía realizada por el vendedor así como los depósitos bancarios relativos a la mercancía diaria vendida. Y así se decide.
Relación de Pagos, que corren insertos del folio (449) al (455). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso en las mismas se evidencia los diferentes pagos realizados por los clientes a la empresa Nestle por los trabajos realizados en los diferentes puntos de ventas. Y así se decide.
Solicitud de vacaciones, que corre inserta a los folios (456) y (457). No se les concede valor probatorio por no aportar nada nuevo a la controversia. Y así se decide.
Con relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos:
MIGDEE CANCHICA, Cédula de Identidad Nº V-9.240.427; al interrogatorio respondió: que labora para la empresa Nestle Venezuela en el departamento administrativo; que en la empresa comienzan a laborar a la 7:00 am; que los vendedores no tienen horario porque son de venta; que a los vendedores se les hace auditoria una vez a la semana, la cual dura aproximadamente media hora; que cuando el demandante prestó servicios para la empresa demandada se encontraban 23 vendedores laborando para la misma; que supervisaban todo el Estado Táchira; que el sistema Hand Held es un software o agenda electrónica en donde los vendedores ejercen sus funciones; que los vendedores cuando llegan al Centro de Distribución cierran máquinas y hacen abastecimiento y finalmente cierran su agenda; a las repreguntas respondió: que en la empresa no se ha laborado horas extras; que a veces no ejecutan y se llegan las 6:00 pm a 6: 30 pm si tenemos atrasado algo lo hacemos. En este estado el ciudadano Juez interrogó al testigo: que en cuanto a ventas los vendedores no tienen hora de entrada pero administrativamente si tenemos horario, ellos abren sus máquinas a la hora que lleguen; que los vendedores se presentan a la empresa a buscar los vehículos que se le asignan; que a veces llega a las 7:30 am y a veces están o ya se han ido; que administrativamente el supervisor vigila su trabajo pero una vigilancia constante al vendedor no la hay; que trabajan hasta las 6:00 pm; que después de las 7:30 pm los vendedores cierran sus máquinas, es decir, los vendedores cierran dependiendo la hora que llegue a las instalaciones; que administrativamente se tiene horario de pasar la venta de lo que se ha hecho.
MARIAN LAYA, Cédula de Identidad Nº V- 8.109.341; al interrogatorio respondió: que la empresa comienza a laborar a la 7:30 am y los vendedores entran al departamento de traslado y cuando llega algunos están todavía en la empresa; que a los vendedores se les hace auditoria; que cuando el demandante prestó servicios para la empresa demandada se encontraban 23 vendedores laborando para la misma y supervisores de venta 4; que supervisan los supervisores de venta en todo el Estado Táchira; que la auditoria dura media hora y se chequea la mercancía.
CIRLEY ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V-9.228.630; al interrogatorio respondió: que labora para la empresa Nestle Venezuela en el departamento de manejo del material P.O.P; que en la empresa comienzan a laborar a la 7:30 am; que no sabe el horario de los vendedores ya que cuando llega ellos ya no están; que a los vendedores de camioneta se les hace auditoria una vez semanal; a las repreguntas respondió: que entra a las 7:30 am; que cuando llega a la empresa muchas veces no ve a los vendedores; que hay 4 supervisores; que no sabe como es la jornada de los supervisores. En este estado el ciudadano Juez interrogó al testigo: que el horario de la empresa es de 7:30 am a 12: pm y de 1: 00 pm a 7:00 pm; que no sabe el horario de los vendedores; que los vendedores llegan después de las 6: 00 pm y cuando me voy se quedan; que a los vendedores se les hace auditoria a la hora que llegan de sus labores del día; que no es supervisora, sólo cuando hace el inventario que es diario; que la auditoria debe cuadrar con el reporte de venta; que no le consta la hora que llegaba el demandante; que a veces veía al Sr. José Víctor cuando ella estaba hasta las 7:00 pm.
A la declaración de dichos testigos se les concede valor probatorio por cuanto están contestes en los hechos ventilados en este juicio, especialmente de las funciones del demandante en la empresa demandada. Y así se decide.
Los ciudadanos JULIANA ROMAN y DOUGLAS ALBERTO ZAMBRANO, los mismos no asistieron a rendir sus testificales. Y así se decide;
Declaración de Parte
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición del demandante ciudadano José Víctor Santaella Chacón: Que laborando para la empresa Nestlé nunca reclamó horas extras porque ello implicaba ser despedido, es decir, en la compañía se hacían actos que se pasaban para mantener el empleo; que nunca le pagaron horas extras; que recibió alrededor de Bs.21.000.000,oo por prestaciones sociales pero le descontaron Bs.3.000.000,oo por deuda contraída con la empresa; que reclama sus horas extras ya que ingresaba a la empresa a las 5:45 am y a veces se iba a las 8:00 pm; que a veces laboraba los días domingos; que hoy día la empresa ha dejado de laborar los días domingos; que los sábados laboraba hasta las 6:00 pm; que no sabe el porqué no demanda los días feriados; que en todo caso en la facturación aparece la hora y momento exacto en que se abre la máquina; que considera que trabajó sobre jornada; que no sabe como demanda prestaciones sociales de Bs.21.000.000,oo y horas extras por Bs. 34.226.695,oo que es mucho mayor la cantidad. Por su parte la ciudadana Belkis Omaira Moncada Sánchez, en su carácter de Gerente del Centro de Distribución de la Empresa Nestlé de Venezuela S.A., manifestó: que tiene laborando para alrededor de 20 años en la empresa demandada; que realmente en el departamento de venta no hay horas extras; que al inicio del mes se dan los objetivos y metas por los cuales se debe trabajar; cuando el vendedor sale de la oficina no tiene supervisor sólo se le dice cual es su objetivo diario; que no tienen control sobre horas extras; que no tiene ingerencia sobre el personal administrativamente; que no se le exige horario a los vendedores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Víctor Santaella Chacón, contra la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre cobro de diferencia de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (horas extras).
Expuso la parte actora en dicho escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 18 de marzo 2002, como vendedor de camioneta, devengando un salario promedio diario de Bs.55.926, oo diarios, siendo despedido el 20 de enero de 2005 por la Gerente Regional de Nestlé Venezuela S.A; que en la prolongación de la audiencia preliminar se llegó a un acuerdo en el pago de los conceptos de prestaciones sociales tal y como se evidencia en la copia certificada del expediente Nº SP01-S-2005-000005 que corre en las actas procesales; que no se le pagaron las horas extras trabajadas; que entraba a las 6:45 am; que posteriormente se dirigía a cargar la mercancía al vehículo asignado, actividad que realizaba los días lunes, miércoles y viernes; que a las 7:15 salía de la empresa a atender a los clientes; facturas emitidas a las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 am); siete y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (7:44 am) y ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 am) y demás alegatos de facturas en fechas posteriores a las ya enunciadas; que trabajaba 12 horas diarias, es decir, 4 horas extras diarias, es decir 24 horas extras semanales, 96 horas mensuales y 1.152 horas extras anuales.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Belkis Moncada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 79).
En la misma Audiencia Preliminar ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-
En fecha 07-10-2005, la apoderada de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de trece (13) folios útiles, donde rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar admitiendo la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado; que al actor no se le canceló horas extras por cuanto realizaba una actividad que por su naturaleza no está sometida a una jornada de trabajo, que el actor recibía comisiones por las ventas realizadas; negó que la hora de salida del actor haya sido las 8:00 pm; que hubiese laborado 8 horas diarias y 3.264 extras; que el trabajador realizaba su labor sin compañía alguna por lo que su actividad no está sometida a un Régimen de Jornada de Trabajo; que el trabajador devengaba un salario variable; que de lo alegado por el actor se evidencia que el mismo organizaba su tiempo de la manera que más le conviniese sin que la empresa interviniese en ello o supervisara el cumplimiento de un horario de trabajo.
El Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo. De las horas extraordinarias de trabajo. Artículo 207, establece:
“La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias…omissis… y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajador, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negrillas del tribunal).
Se desprende entonces de la interpretación transcrita que, en el caso de reclamo de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, vg. Las horas y jornadas extraordinarias; éstas deben ser probadas por el actor, sin hacer distinción en cuanto a si la negativa formulada por la demandada fue hecha en forma simple o fundamentada. En la presente causa el actor no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente laboró las horas extras alegadas, sino que se limitó a enunciarlas. Y así se decide.
Cita de tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:
“Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”.
Con respecto a la prueba de exhibición del libro de registros donde se llevan las horas extraordinarias trabajadas y utilizadas por la empresa Mercantil Nestle Venezuela S.A., quien juzga al analizar la prueba de exhibición del libro de horas extras promovido por el demandante se observa que esta no determina en forma alguna los datos que conoce a cerca del contenido de lo solicitado y por lo tanto no pueden tener como ciertos, ni aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley. Y así se decide. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, causa Douglas Wilfredo Díaz Amaro contra la Sociedad Mercantil DIAMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A., asentó:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación.
Afirma el recurrente que la recurrida cuando analiza la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras promovida por el actor incurre en una falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concluye que aunque la demandada no exhibió el libro solicitado, no resulta aplicable la consecuencia prevista e el artículo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos.
Adicionalmente señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando no tuvo como ciertos los datos afirmados por el solicitante como contenido del referido libro de registro de horas extras que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual no exhibió.
La Sala observa:
El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICTOR SANTAELLA CHACÓN contra la Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., por cobro de diferencia de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (horas extras). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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