SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 34460.

DEMANDANTE: CONTRERAS RAMIREZ CLAUDIA ROCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.499.894, domiciliada en la Carrera 01, vereda 2, Casa Nº 1-40, La Castra, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada SOLANGE ARIAS DURAN, en beneficio del adolescente JUNIOR ALBERTO NIÑO CONTRERAS, identificado con la Partida de Nacimiento N° 534, de fecha 15 de Marzo de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.662.699, domiciliado en la Urbanización Altos de Criollitos, Casa Nro. A-B, Av. Rotaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada SOLANGE ARIAS DURAN, en contra del ciudadano OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, y en beneficio del adolescente JUNIOR ALBERTO NIÑO CONTRERAS, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la demandante; partida de Nacimiento del adolescente en la presente causa; constancia de estudios expedida por la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras”.
En auto de fecha 06 de Abril de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO; Oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que informen el sueldo devengado por el demandado en la presente causa; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO.
En fecha 21 de Abril de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Abril del 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA entre los ciudadanos CLAUDIA ROCIO CONTERAS RAMIREZ y OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, previo AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez se hizo el llamado a viva voz de las partes, compareciendo solo la parte demandante, por tal motivo se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de Abril del 2005, estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA; consigno copia del comprobante de pago emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; Originales y copias de los depósitos realizados; Copia del Acta de Matrimonio, copia de las facturas correspondientes, a luz, mercado, agua entre otros; ofreciendo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos en beneficio de su hijo. Las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, la cual corre inserta al folio (31).
En fecha 03 de Mayo del año 2005, la ciudadana CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ, plenamente identificada en autos, consigno diligencia de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Junio del 2005, la demandante en autos solicito se ratificara el contenido del oficio Nº 964 de fecha 06 de Abril del año 2005; siendo acordado mediante autos de fechas 28 de Junio y 03 de Agosto del año en curso.
En fecha 12 de Agosto del año 2005, la ciudadana CLAUDIA ROCIO CONTRERAS, identificada en autos, consigno listado de aspirantes al Seminario Diocesano, donde aparece el beneficiario en autos; así como copia de simple de los gastos ocasionados en el Seminario Santo Tomas.
En fecha 01 de Diciembre del año 2005, se recibió oficio s/n, proveniente del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, del cual se evidencia que el demandado en autos devenga un sueldo mensual de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES, con cuarenta y cinco céntimos, (Bs. 457.223.,45).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley

Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del adolescente JUNIOR ALBERTO, de 12 años, el cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda.
 En cuanto a las facturas que corren insertas a los folios (18 al 29) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
 En cuanto a la copia del acta de matrimonio Nº 09, de fecha 25 de Enero del año 2003, anexada al folio (30) se valora de conformidad a lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil Venezolano, de la misma se evidencia que el demandado es cónyuge de la ciudadana MARIA EDI VELAZCO ORDUZ, teniendo su hogar plenamente conformado, mas no sirve para probar que tenga alguna obligación con la misma.
 Que visto que la demandante, ciudadana CONTRERAS RAMIREZ CLAUDIA ROCIO no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo.
 En cuanto a la Constancia de Ingresos expedida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se desprende que el ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO, tiene capacidad económica para dar una mensualidad acorde a las necesidades de su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente
establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CONTRERAS RAMIREZ CLAUDIA ROCIO, en contra del ciudadano NIÑO ORTEGA OMAR ALBERTO, en beneficio de su hijo el adolescente NIÑO CONTRERAS JUNIOR ALBERTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana CONTRERAS RAMIREZ CLAUDIA ROCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.499.894, en contra del ciudadano OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.662.699, en beneficio del adolescente JUNIOR ALBERTO NIÑO CONTRERAS, identificada con Partida de Nacimiento N° 534, de fechas 15 de Marzo de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano OMAR ALBERTO NIÑO ORTEGA, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al séptimo día del mes de Diciembre de 2005. -



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 34460 * Obligación Alimentaría.
Zulma.-