REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
En escrito recibido por distribución de fecha 29 de noviembre de 2.004, la ciudadana EMELI MAYELA ARISMENDI CALISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.243.155, solicitó la Colocación Familiar de los adolescentes CRISTOFER ALEJANDRO y FLOR NURELVIS BOTABAN UZCATEGUI, a su favor por cuanto la madre de ellos murió en fecha 08 de noviembre de 2.005, y desde ese entonces los adolescentes han permanecido en su hogar y bajo sus cuidados, así mismo manifiesta que del padre de los mismos no ha sabido nada. Anexo presentó recaudos.
Se admitió la presente solicitud en fecha 02 de diciembre de 2.004, acordando oír la opinión de los adolescentes CRISTOFER ALEJANDO Y FLOR NURELVIS BOTABAN UZCATEGUI y del ciudadano ELVIS GREGORIO BOTABAN MORENO; practicar Informe Social en la residencia de la ciudadana EMELI MAYELA ARISMENDI CALISTO y notificar a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 09 de diciembre de 2.004.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DE LOS ADOLESCENTES CRISTOFER ALEJANDRO Y FLOR NURELVIS BOTABAN UZCATEGUI, de 16 y 14 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.622.705 y V.- 19.622.686, respectivamente, en el hogar de la ciudadana EMELI MAYELA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.243.155, domiciliada en la carrera 4, con calle 1, N° 4-7, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado adolescente y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Adolescentes, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al 01 día del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
LA SECRETARIA (T)
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T).
Sentencia Nro. ________
Exp. Nº 32.804
Roselyn.
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