REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO JORGE MORA SALAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Labriego C.A, con el carácter de ACREEDOR DE DOS FACTURAS, asistido por los Abogados en Ejercicio LUIS ALBANO SÁNCHEZ GUERRERO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-2.811.321, y V.- 4.489.317, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.777 y 16.896, respectivamente y hábiles.
PARTE DEMANDADA: RUTH APOLINAR DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-9.337.494, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536. de este domicilio y habil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 903-2005
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 25-02-2005, (flio. 01 al 09), el ciudadano EUSEBIO JORGE MORA SALAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Labriego C.A, con el carácter de ACREEDOR DE DOS FACTURAS, asistido por los Abogados en Ejercicio LUIS ALBANO SÁNCHEZ GUERRERO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-2.811.321, y V.- 4.489.317, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.777 y 16.896, respectivamente y hábiles, presento escrito constante de tres (03) folios útiles, junto con anexo de dos (02) facturas N° 000148, 000423, en su orden, de fechas, 11-06-2001, 27-06-2001, respectivamente por las cantidades de (Bs.542.450,oo), (Bs.1.802.862,oo), en su orden, a nombre de AGROPESARCA, y copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Agropecuaria El Labriego C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, bajo el N° 83, Tomo 12-A, de fecha 11-09-1997, y manifiesta que una vez vencido el plazo para el pago de la misma, dicho efecto cambiario le fue presentado a la Deudora para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que esta pagara el capital contenido en dicho cartular. Por tal razón es que procede a demandar por Vía Intimación a la ciudadana: RUTH APOLINAR DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-9.337.494, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en su carácter de DEUDORA DE DOS FACTURAS.
En fecha, 28-02-2005, (flios. 11 y 12), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se Decreto la Intimación de la ciudadana: RUTH APOLINAR DE ANDRADE, con el carácter de DEUDORA DE DOS FACTURAS, ya identificada, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal de la aquí demandada, apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado la suma de (Bs.2.345.312,oo) por concepto de capital; más la suma de (Bs.429.973,46)
por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; y la suma de (Bs.586.328,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital, todo de conformidad con el artículo 647 en comento; o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa.
En fecha 21-04-2005 (foli.13) Se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la que manifiesta que intimo a la ciudadana RUTH APOLINAR DE ANDRADE.
En fecha 27-04-2005, (flio. 15 y vto. ) se observa diligencia escrita por el ciudadano: EUSEBIO JORGE MORA SALAS, con el carácter de autos donde otorga poder Apud-Acta a los Abogados ciudadano: LUIS ELBANO SÁNCHEZ GUERRERO y RAMÓN ALFONSO NAVA VERA.
En fecha, 27-04-2005, (flio.16) se observa escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la ciudadana RUTH APOLINAR DE ANDRADE, con el carácter de autos.
En fecha 27-04-2005 (flio. 17) se observa diligencia escrita por la ciudadana: RUTH RUBY APOLINAR ABBO, con el carácter de autos donde otorga poder Apud-Acta a la Abogado ciudadana RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO.
En fecha 12-05-2005 (flio.18 al 27) Se observa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, con el carácter de autos, mediante el cual señala rechaza, niega y contradice en todas y cada una de la partes la presente demanda por tal razón expone: PRIMERO: Dicha obligación de las dos (2) facturas se encuentra prescrita y por ello invoca la prescripción de la acción; fundada en el articulo 1980 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Invoca la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, ya que dichas facturas se encuentran emitidas a nombre de AGROPESARCA, y no a nombre de la demandada ciudadana: RUTH APOLINAR DE ANDRADE, quien se limito a recibir dicha mercancía, por cuanto era empleada de AGROPESARCA.
En fecha 26-05-2005 (flios. 28 al 29) Se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado RUTH XAVIERA APOLINAR ABBO, con el carácter de autos mediante el cual reproduce el merito favorable
de los autos, y como documentales las facturas emitidas a nombre de AGROPESARCA.
En fecha 16-06-2005 (flio. 32) Se observa auto del Tribunal mediante el cual visto el escrito de Promoción de pruebas presentadas por la Abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, este Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO.
Citada debidamente la demandada, esta en tiempo oportuno hizo formal oposición al decreto de intimación y en la oportunidad correspondiente dió contestación a la demanda, según escrito de fecha 12-05-2005, Folios 18-20, invocando como Defensa la falta de cualidad e interés del demandado así como la prescripción de la obligación.
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente sobre la falta de interes o cualidad en el demandado, lo cual debe ser decidido como punto previo, y en tal sentido se procede a las siguientes consideraciones:
Siguiendo a Cotoure, las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al merito de la demanda...Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho” (Fundamentos de derecho Procesal Civil).
"De acuerdo con el ordenamiento procesal, se ha mantenido intacto el siguiente criterio Jurisprudencial: Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez,
la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relacion procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Al respecto puede verse lo dicho por la corte en casaciones de julio 21 de 1954 (LXXVIII, 2144, 104), y de agosto 19 de 1954 (LXXVIII, 2145, 348). (...)".
Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho sujetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interes sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa no constituye excepción de merito desde el punto de vista de su naturaleza, porque siendo un presupuesto de la pretensión, al echarse de menos, esto es, brillar por su ausencia, no prospera la pretensión, o en palabras del maestro Devis Echandia, no se cumple el fin de la pretensión.
La legitimación en el proceso pertenece exclusivamente al derecho procesal por ende no se puede ligar con el derecho material siendo propia de la pretensión la cual es considerada por la Doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEIVIS ECHANDIA, "consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Para Ugo Rocco, la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender la declaración. La cuestión de la legitimación es
preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídico sustancial.
La titularidad del interés a su vez- según DEVIS ECHANDIA- consiste en la "afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez,
constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el
conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Cuando el Juez estudia la Legitimación en la causa bien de manera previa como sucede en los procesos especiales o en la etapa final, esto es la sentencia, se encuentra aplicando dos principios, de Justicia y de Seguridad Jurídica. Seguridad Jurídica quiere decir que haya un momento en el cual la cosa juzgada cierre toda posibilidad de nuevo examen del asunto decidido, pues no podemos perder de vista que pertenecemos a una cultura pleitomana, motivo por el cual se administra justicia y se cumple con ese principio entendido como el sistema de derechos fundamentales que la constitución positiva consagra, encontrando el ciudadano una respuesta que en cierta parte soluciona un estado de incertidumbre, pues establecerse judicialmente en un proceso que un sujeto o varios o que todos no se encuentran legitimados, no es un pronunciamiento cualquiera, es una decisión que contribuye con una solución sobre un tema importante y de interés en el conglomerado social De todo lo anteriormente expuesto podemos decir que la doctrina mas calificada en lo que concierne a la legitimación en la causa, establece que se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados (Hernando devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil).
El Dr. Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interes jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titularews activos y pasivos de dicha relación...”.
Vista las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa que la demandante, Agropecuaria El Labriego C.A., ya identificada, acude a este órgano jurisdiccional y ejercita acción de Cobro de Bolívares por Via de Intimación, señalando en su libelo de demanda ser la beneficiaria de dos facturas (cualidad ésta con la que acude a demandar) para ser canceladas por la ciudadana Ruth Apólinar de Andrade, a quien por la presente demanda, sin embargo, evidencia este Juzgador en autos, que los instrumentos fundamentales de la presente demanda, lo constituyen dos (02) facturas cursantes al folio 10, signadas con los Nos. 000148 y 000423, de fechas 11-06-01 y 27-06-01, respectivamente; en cuyo contenido se observa e indica: “AGROPECUARIA EL LABRIEGO C.A. ...NOMBRE: AGROPESARCA...”. Visto así, considera quien Juzga, que es acreedora la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL LABRIEGO C.A. y se constituye como obligada la empresa AGROPESARCA.
Señala nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos de la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de Devis Echandia, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio, en el caso que nos ocupa, la demandada ciudadana Ruth Apólinar de Andrade no posee la cualidad para contradecir la presente pretensión en virtud de no poseer la titularidad del interés en el presente litigio, ya que como se señalo anteriormente, el actor pretendió imputarle o acreditarle el carácter de deudor a la mencionada ciudadana en dicha obligación, por lo que no posee la condición de parte en la relación jurídica planteada. Visto así, este sentenciador declara como en efecto lo hace fórmalmente que la ciudadana Ruth Apólinar de Andrade no posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para ser
sujeto pasivo en la presente demanda de Cobro de Bolívares. ASI SE DECLARA.-
En virtud de la anterior declaratoria, quién sentencia deja establecido que alegada una defensa perentoria, esta debe ser resuelta de manera previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las demás defensas y probanzas cursantes en el expediente, ya que según reiterada jurisprudencia seria inútil cualquier otra consideración. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL LABRIEGO C.A., representada por el ciudadano Eusebio Jorge Mora Salas, asistido por los abogados LUIS ALBANO SANCHEZ y RAMON ALFONSO NAVA VERA, contra la ciudadana: Ruth Apólinar de Andrade como consecuencia de haber sido declarada LA FALTA DE INTERES EN LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, propuesta por la parte demandada de autos, como defensa en la contestación de la demanda.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. SOLISBELLA CONTRERAS
En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m, se publico la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
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Abog. SOLISBELLA CONTRERAS
EXP. Nº 903-2005
EEOJ/dalia
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