REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 644 – 05 – 168
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Dayri Mayeli Romero Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15565790, con el carácter de madre del niño: ELVIS DANIEL MORENO ROMERO.

DIRECCIÓN: Uribante 2, Troncal Nro. 5, casa Nro. A – 70, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Elvis Daniel Moreno Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14707232, con el carácter de padre del niño: ELVIS DANIEL MORENO ROMERO.

DIRECCIÓN: Avenida Lucio Oquendo, Edificio Lisboa, apartamento 311, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 644 – 05

Fecha de Entrada: 24 mayo de 2005

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 24 de mayo de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: DAYRI MAYELI ROMERO MORENO, por fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ELVIS DANIEL MORENO DELGADO, a favor del niño: ELVIS DANIEL MORENO ROMERO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2005, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 01 de junio de 2005, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del obligado de autos, ciudadano: ELVIS DANIEL MORENO DELGADO.
En fecha 01 de junio de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana: DAYRI MAYELI ROMERO MONCADA.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibe procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, comisión que le fuera conferida por este Tribunal, relacionado con la citación del obligado de autos, ciudadano: ELVIS DANIEL MORENO DELGADO, sin haber podido ubicar al demandado en virtud que actualmente reside en Amazonas.
En fecha 14 de octubre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda notificar a la demandante de autos, ciudadana: DAYRI MAYELI ROMERO MONCADA, para que informe la nueva dirección del obligado de autos, a los fines de lograr su citación.
En fecha 21 de octubre de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación que fuera librada para la demandante de autos, ciudadana. DAYRI MAYELI ROMERO MONCADA, que fue dejada en su dirección de habitación y recibida por la ciudadana: ESPERANZA MONCADA.



CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal el día 21 de octubre de 2003, fecha en el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la demandante para que comparezca ante este Tribunal dentro de tres (3) días y proceda a señalar la nueva dirección del obligado de autos, ciudadano: ELVIS DANIEL MORENO DELGADO, a los fines de logra su citación personal.
Este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del obligado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, así como el exhorto respectivo, el 01 de junio de 2005, recibiéndose en este Tribunal la comisión en fecha 11 de agosto de 2005, sin haber sido posible practicar la citación personal del obligado, procediéndose a librar Boleta de Notificación a la demandante para que señalara la nueve dirección del obligado (folio 29), siendo consignada la Boleta de Notificación por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2005 (folio 31), sin que desde esta última oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, señalar la nueva dirección de la residencia del obligado. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: DAYRI MAYELI ROMERO MONCADA, con el carácter de madre del niño: ELVIS DANIEL MORENO ROMERO, contra el ciudadano: ELVIS DANIEL MORENO DELGADO.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.
Srio.