REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA
En el día de hoy martes (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en la carrera 2, N° 5-34, Urbanización Urdaneta de la Ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir con la comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA de bien inmueble, por juicio seguido por la ciudadana: YOANI CUBEROS DUQUE, demanda a la ciudadana: LUCINDA DEL CARMEN RINCON MORAN, identificados en autos, por EJECUCION DE HIPOTECA, librada en el expediente N° 3389. Constituida la Juez Suplente Especial en el referido inmueble, procedió a solicitar a la demandada en autos, lo cual no se encontraba presente y notificó de la misión a cumplir a la ciudadana: MONROY FANNY CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.730, soltera, domiciliada en la carrera 1, N° 1-49, Barrio las Flores del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de administradora, quien expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas, informo a este Juzgado que en este inmueble funciona una Unidad Educativa Colegio Bolívar Niño, e inscrito en el Ministerio de Educación y Deportes el cual tiene funcionando en este mismo inmueble desde hace seis (06) años”. Presente en este acto la ciudadana: YOANI CUBEROS DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.140, de profesión abogado, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado:
DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.719, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.325, de este domicilio, quien solicitó el derecho de palabra concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor, designe de conformidad con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil de Depositario Provisional al Ciudadano: GILBERTO ROJAS PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.038, domiciliado en la calle 4, N° 0-71, Barrio Pérez de Tolosa, de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debido a que para el momento de efectuarse el traslado del Tribunal no se encontraba la persona autorizada para ello y las que solicite al Tribunal su designación reúne los requisitos indicados en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; y de perito avaluador provisional al ciudadano: ORLANDO BLANCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.792, domiciliado en la carrera 3, N° 2-73, Barrio Urdaneta de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira”. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas, visto lo solicitado por la parte ejecutante y su abogado asistente ya identificados, designa como Depositario Judicial Provisional, de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: GILBERTO ROJAS PARADA y de Perito Avaluador Provisional, al ciudadano: ORLANDO BLANCO PERNIA, ya identificados, de este domicilio, quienes estando presentes la Juez les tomó el juramento de ley y expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. En este estado la parte ejecutante debidamente asistida de su abogado, ya identificados solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la Medida de Embargo Ejecutiva, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, señalo para que sea Embargado Ejecutivamente el inmueble donde esta constituido este Juzgado, el cual describo de la siguiente manera: una casa para habitación propiedad única y exclusiva de la demanda, construida sobre terreno propio de la demanda, ubicada en la carrera 2, N° 5-34, del Barrio las Flores o Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el terreno tiene las siguientes medidas y linderos: FRENTE: diez (10) con vía pública; FONDO: diez (10) metros con predios que son o fueron de MAXIMILIANO ANTONIO DUQUE LABRADOR, separa pared con propiedad del mismo; UN COSTADO: reducido a treinta (30) metros, con predios que son o fueron de CRISTINA RODRIGUEZ y CARMEN CHACON, separa pared de ladrillos propiedad de MAXIMILIANO ANTONIO DUQUE LABRADOR; OTRO COSTADO: reducido a treinta (30) metros con predios que son o fueron de JUAN MORALES, MAXIMO CASTRO Y NEMECIA CHACON viuda de ESCALANTE, separa pared de ladrillos propia de MAXIMILIANO DUQUE LABRADOR. Es todo por ahora. Seguidamente el Tribunal, visto el bien inmueble señalado por la parte ejecutante y su abogado asistente, ya identificados, insta al perito designado a que proceda a rendir su respectivo informe y expuso: “Se trata de una casa para habitación, ubicada en la dirección antes señalada, la cual esta construida de dos pisos; primera planta esta formada por un patio mitad cubierto de laminas de acerolit y mitad descubierto sin techo; los pisos son en general de mosaico y cemento, posee un baño con sus accesorios, cocina, una habitación con baño privado con sus accesorios, garaje techado con su portón metálico y pintado, un salón comercial, dentro del mismo una separación para oficina de ladrillo obra limpia, cartón piedra y vidrio en la parte superior, rejas internas metálicas que separa el patio con el resto del inmueble mas cuatro (04) habitaciones sin puertas sin ventanas, la primera planta ya descrita se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, las instalaciones eléctricas en buen estado y externas a la pared, instalaciones de agua en buen estado, puerta de entrada principal en hierro y vidrio, un pasillo central que separa las habitaciones antes señaladas. Segunda planta: consta de cinco (05) habitaciones sin puertas ni ventanas sólo los marcos en construcción, pasillo central, dos (02) baños con sus servicios en regular mantenimiento, pisos de mosaico y cemento que comunica con la primera planta, tanto de estructura metálica y laminas de zinc canal ancha comunica con una escalera en forma de L con pasamanos metálicos de protección, un porche con techo de tabelón con nivel del techo a la primera planta seis (06) puertas en metal, tres (03) ventanas de tipo persianas con sus rejas protectoras en metal, mas de dos (02) ventanas en la parte posterior de metal y vidrio liso, instalaciones eléctricas en buen estado, posee servicios de teléfono, este inmueble se observa en condiciones de habitabilidad con el desgaste normal por el uso y su situación, ubicación, lo avaluó prudencialmente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000.000.00), el inmueble en su totalidad en sus dos plantas, este es mi informe. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el bien inmueble señalado por la parte ejecutante y previo avaluó del perito designado en la acta, lo declaro formalmente EMBARGADO EJECUTIVAMENTE y declara la Desposesión Jurídica del mismo por parte de la demandada de autos, ciudadana: LUCINDA DEL CARMEN RINCON MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.553.679, y le hace entrega del mismo al Depositario Provisional, ciudadano: GILBERTO ROJAS PARADA, ya identificado, quien estando presente, manifestó recibirlo conforme y en las condiciones que fueron descritos por el perito designado en la acta. Le brindo protección al Tribunal y a las personas existentes en el sitio, los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: PEDRO PABON Y HENDER ALBERTO CUBEROS FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.473.297, y V-9.207.896, en su orden, adscritos al puesto de la Guardia Nacional de esta localidad. En este estado la parte ejecutante, debidamente asistida de su abogado, ya identificados, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal expuso: “El inmueble aquí embargado ejecutivamente, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2001, anotado bajo el N° 04, tomo II, folio 23 al 27 del Protocolo Primero”. Es todo. El Tribunal Ejecutor deja constancia que se Embarga Ejecutivamente el citado bien inmueble, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUTROSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 34.408.000.00), cantidad decretada por el Juzgado de la causa. El Tribunal deja constancia que la dirección donde se constituyó fue señalada por la parte ejecutante. Es todo. Se declara cumplida la presente comisión tal como lo ordeno el Tribunal de la causa. Terminó, se leyó y conformes firman y regresa a su sede a las 12:03 minutos meridiano.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ERIKA MARIANA GARCIA APOLINAR (FDO. LEGIBLE)
LA NOTIFICADA
FANNY CAROLINA MONROY (FDO. ILEGIBLE)
LA EJECUTANTE.
YOANI CUBEROS DUQUE (FDO. ILEGIBLE)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE EJECUTANTE
ABG. DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ (FDO. ILEGIBLE)
DEPOSITARIA JUDICIAL PROVICIONAL
GILBERTO ROJAS PARADA (FDO. LEGIBLE)
PERITO AVALUADOR PROVICIONAL
ORLANDO BLANCO PERNIA (FDO. LEGIBLE)
EL SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z. (FDO. ILEGIBLE)
COMISIÓN N° 466-2005.