Comisión N° 484-2005.
Expediente N° 1845-2005.
En el día de hoy miércoles siete (07) de Diciembre de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se constituyó a las 10:15 (a.m) en el inmueble signado con el N° 65, de la Urbanización El Portachuelo de la ciudad de La Grita, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2005, que guarda relación con el Expediente N° 1845, juicio seguido por la ciudadana Daisis del Rosario Menco Serpa, asistida por los Abogados: Ramón Alfonso Nava Vera y José Einer Gallego Gutiérrez, en contra de: Solvey Coromoto Medina Moreno, con el carácter de Librado aceptante; por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 4.700.000,00) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 2.700.000,00). Está presente la parte actora: Daisis del Rosario Menco Serpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.318, asistida por el abogado: Ramón Alfonso Nava Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.317, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.896. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se presentó el ciudadano Wiliam Edilberto Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.664.198, quien manifestó ser cónyuge de la ciudadana Solvey Coromoto Medina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.677.527, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:30 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado que defienda sus derechos e intereses ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 11:05 a.m, el notificado se hizo asistir de la Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306.- El Tribunal instó a las partes a buscar una solución amistosa al caso que nos ocupa y luego de deliberar durante 15 minutos y no concretarse acuerdo alguno se acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Gregorio Uribe Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.763 y como depositario a “Depositaria Judicial La Seguridad”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo los números: 130, Tomo 10-B de fecha 03 de noviembre de 1986 y N° 17-B, de fecha 19 de Junio de 1996, representada en este acto por su delegado: Peter Hedwige Castillo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.875.839, según consta del poder registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, anotado bajo matrícula 05LU- Tomo I, N° 28, folios 154 al 157, de fecha 07 de junio de 2005, documentos estos que fueron presentados para vista y devolución, consignándose en tres folios útiles, copia fotostática simple en las actuaciones. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que la demandada informó a su cónyuge que estaba trasladándose desde La Fría hasta La Grita para hacer acto de presencia, razón por la cual la parte actora solicitó al Tribunal esperar hasta las 12:30 p.m. en espera de solventar la situación. Cumplido el lapso solicitado sin que la demandada hiciera acto de presencia y a solicitud de la parte demandante, se acuerda continuar con el acto. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sean embargados preventivamente el cincuenta por ciento del valor de los siguientes bienes muebles: Una pintura con cañuela dorada, con motivo urbanístico, medidas aproximadas de 60 cm x 50 cm, firmado por Barnett, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 100.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo una marina, medidas aproximadas de 60 cm x 50 cm, firmado por Rodman, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 100.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo urbanístico tipo londinense, con medidas aproximadas de 105 cm x 74 cm, firmado por Andrea, en regular estado de conservación, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo bodega, medidas aproximadas de 60 cm x 50 cm, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 100.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo granja, medidas aproximadas de 55 cm x 45 cm, firmado por William; valorado por el perito en la cantidad de Bs. 100.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo Florero, medidas aproximadas de 31 cm x 37 cm, firmado por William; valorado por el perito en la cantidad de Bs. 80.000,oo; Una pintura con cañuela dorada, con motivo personaje, medidas aproximadas de 29 cm x 33 cm, firmado por Charo; valorado por el perito en la cantidad de Bs. 80.000,oo; Un cuadro en alto relieve metálico, con motivo última cena, con medidas 85 cm x 62 cm, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 200.000,oo; Un equipo de sonido doble casete, disco de acetato, radio am fm, marca Cetronic, modelo CE 7360, con dos cornetas, modelo BA 7360, valorado todo por el perito en la cantidad de Bs. 100.000,oo; Un juego de comedor redondo, en hierro forjado, madera y vidrio, con cuatro sillas, en regular estado de conservación, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 300.000,oo; Un juego de recibo, compuesto por tres sillas individuales, un sofá y una mesa de centro en madera y vidrio, en regular estado de conservación, valorado por el perito en la cantidad de Bs. 300.000,oo; Un televisor a color con control remoto, de 19 pulgadas, marca Cetronic, serial N° 34035265, del cual se desconoce su estado de funcionamiento por no haberse encendido. En este estado, siendo la 1:30 de la tarde, hizo acto de presencia la demandada: Solvey Coromoto Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.677.527, quien también se hizo asistir del prenombrado abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas. Luego de un receso de 15 minutos de dialogo entre las partes y sus abogados, solicitó el derecho de palabra la demandada y su cónyuge notificado, asistidos de abogado, quien expuso: A los fines de no proseguir con el embargo de los bienes muebles de nuestro hogar, ofrecemos para que a cambio sea embargado: Un vehículo automotor usado de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Festiva Sincrónico, Año 2000, color azul, placas SAW-62N, serial carrocería 8YPBP07H3Y8A31915, es de mi propiedad según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 66, Tomo 110, de fecha 10 de septiembre de 2004. La parte demandada asistida de su abogado acepta el bien y en consecuencia señala para ser embargado preventivamente el cincuenta por ciento del valor del vehículo antes descrito por ser parte de la comunidad conyugal, es todo. El perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: el vehículo se corresponde con las características señaladas y por las condiciones, años de uso, características externas e internas, solo se evidencia detalles o rallas en las copas de los rines, no posee platina del lado derecho, valoro la totalidad del vehículo en Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), es decir que la cuota parte señalada asciende a la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el cincuenta por ciento del valor del vehículo señalado y descrito anteriormente; en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega al delegado de la Depositaria designada, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el vehículo estará depositado en la Calle 4 N 2-23 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El Tribunal no habiendo mas diligencias que practicar, da por concluido el acto haciendo constar que la medida se cumplió completamente. No hubo acompañamiento policial por no haber funcionarios disponibles al momento de solicitarlos. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las 2:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal, (LS). Firma ilegible. Abog. Betty Esmit Márquez Contreras. La Demandante, Firma ilegible. Daisis del Rosario Menco Serpa.- El Abogado Asistente de la Demandante, Firma ilegible. Ramón Alfonso Nava Vera.- El Notificado, Firma ilegible. Wiliam Edilberto Márquez.- El Abogado asistente del notificado y de la demandada. Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Gregorio Uribe Hernández.- El Delegado de la Depositaria Judicial, Firma ilegible. Peter Hedwige Castillo Molina.- La Demandada, Firma ilegible. Solvey Coromoto Moreno Medina. El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 04.
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