REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes trece (13) de diciembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en contra del imputado LEJARDE GREGORIO YUCCEP, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.762, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1.968, ocupación obrero; residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, calle N° 33, la entrada de Machirí, Puertas de Palermo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Velasco. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, y el imputado. En este estado el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada Belkis Xiomara Peña, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiere el ciudadano Lejarde Gregorio Yuccep, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, en virtud de que el delito precalificado no acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio; así mismo, calificó los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Velasco, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo estaba tomado, yo llegué y nos pusimos a discutir mi señora y yo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Belkys Xiomara Peña, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicita del Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, y solicita se continué la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 10 de diciembre de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de la Central infamándoles que se traslada al Barrio El Lago, calle principal, casa N° 33; al llegar al lugar la comisión se entrevistó con la señora Miriam Velazco, quien les manifestó que el ciudadano Lejarde Gregorio Yuccep es su concubino y esta madrugada había llegado y la había golpeado en varias partes del cuerpo por lo que había acudido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia. Al folio N° 03 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 1035 de fecha 10-12-05 interpuesta por la ciudadana Miriam Velasco, en la cual manifestó entre otras que cosas que vivía con el ciudadano LEJARDE GREGORIO YUCCEP, desde hacía 13 años y que tenía 5 hijos con él, pero que ese día discutieron por un dinero y el referido ciudadano agarró un palo de escoba lo partió y le dio por las piernas, la espalada y el cuello. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEJARDE GREGORIO YUCCEP, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Velasco; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-----------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; y así se decide.----------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEJARDE GREGORIO YUCCEP, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.762, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1.968, ocupación obrero; residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, calle N° 33, la entrada de Machirí, Puertas de Palermo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Velasco; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEJARDE GREGORIO YUCCEP, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.762, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-08-1.968, ocupación obrero; residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, calle N° 33, la entrada de Machirí, Puertas de Palermo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Velasco; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada quince (15) días, y 2. Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.--------------------------------------------------------.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LEJARDE GREGORIO YUCCEP
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6164-05