REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2005.
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves quince (15) de diciembre de 2005, siendo las once (11) horas de la mañana del día, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Jairo Escalante, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.078, de 40 años de edad, hijo de Miguel Ángel Villamizar y Alba Carrillo de Villamizar, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle 14, entre avenidas 2 y 3, Nº 2-32, la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; quien aproximadamente a las dos (02) horas de la madrugada del domingo 30 de octubre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.------------------------------------------------------.
A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano Jesús Alberto Guerrero Méndez, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que si, nombrando a los abogados Tito Cuervo Salamanca y Viany Niño Ruíz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.086.469 y 9.219.277, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números105.541 y 84.448, con domicilio procesal Edificio Forum, Planta baja Oficina 13-A, Asan Cristóbal estado Táchira. quien estando presente manifestaron de manera individual.: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.--------------------.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el Funcionario Precalificando los hechos penalmente como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: Kendra Yulex y Keila Karina Rosales Baroso; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: que si y al efecto expuso: “Estábamos en una reunión de educadores, nos tomamos unas cervezas, tuvimos una discusión con mi pareja Mary Luz Moreno, nos fuimos a un hotel, para dilucidar nuestras diferencias allí discutimos, nos fuimos al comando de la policía quedando el vehículo sólo, tome el frontal del equipo de sonido y el celular de ella para que no se lo robaran, llegando a mi residencia llegó una patrulla que ella había llamado dada nuestra discusión, en el comando salimos tranquilos se aclaro la situación, luego regrese a buscar mis pertenencias al vehículo por lo cual ella se molestó y llamó de nuevo a la policía y me detuvieron, ella es mi pareja y no vamos a tener mayores problemas con ella todo fu un mal entendido, es todo”.--------------------------------------------------------------.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al defensor Abogado Viany Niño quien expuso: “Me acojo a la solicitud Fiscal de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano es venezolano, tiene residencia fija, no consta en actas del expediente conducta predelictual alguna; ya que ellos son pareja, finalmente me adhiero a la petición de que se lleve la causa por el procedimiento ordinario ”.---------------------------------------------.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: Corresponde a ésa instancia pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante hecha al imputado: Jesús Alberto Guerrero Méndez, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por el Cabo Primero placa Nº 1563, y el Distinguido José de Jesús Villamizar placa Nº 1442, funcionarios adscritos a la Dirección de Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría de La Fría, corriente en actas del presente expediente al folio tres (03) en la cual se señala: Que siendo las 01:30 a. m., recibieron reporte vía central master 171, originada por llamada telefónica anónima, requiriendo su presencia en el sitio ubicado en la a calle 2 diagonal al terminal de pasajeros, ya que en el estacionamiento del hotel Londres, habría una persona agrediendo a unas ciudadanas; trasladada la comisión al lugar encontraron a dos ciudadanas que quedaron identificadas como Kendra Yulex y Keila Karina Rosales Barroso (victimas), y un caballero manifestando la primera de ellas que su esposo la estaba agrediendo a ella y a su hermana, y que también le habría ocasionado daños materiales a un vehículo de su propiedad, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano quien quedo identificado como Jesús Alberto Guerrero Méndez, (imputado de actas) dejándole aprehendido.
De otra parte riela al folio seis (06), Denuncia formulada por la ciudadana Kendra Yulex Rosales Barroso ante el mismo despacho policial actuante en la cual relata: “…a eso de la una de la mañana del día domingo…, entre a la tasca el Londres ubica(sic), en la calle 12 de la Fría, en compañía de mi hermana Keila…, luego salimos del lugar…, pero al momento de salir me manifiesta mi esposo que si nos acompañaban, y yo le respondía esta bien y salimos…, luego salimos … y en el primer obstáculo escuche un golpe en el vidrio lateral de la puerta izquierda fue cuando me grita mi esposo que le habrían dado un tiro, los paracos y que me iban a matar, luego llegamos nuevamente al hotel y fue donde empezó la tangana entre mi esposo y nosotras las dos pero mi esposo me lanzó varios golpes y puta pie haciéndonos hematomas en varias partes del cuerpo tanto a mi hermana como a mi persona…”. Igualmente consta Denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Karina Rosales Barroso, hermana de la anterior que igualmente expone: “….nos instalamos en el hotel Londres de la Fría…, luego de allí nos dirigimos a la residencia del ciudadano …., para hacer efectivo la cancelación viniéndose con nosotras por propia voluntad el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, esposo de mi hermana…, le levanta la voz diciéndole que no le cancelara porque alegando que ella la estaba difamando diciendo que ella era una prostituta poniéndose de esa forma más agresivo, e inmediatamente propinándole un golpe un golpe al vidrio de la parte de atrás de la camioneta propiedad de mi hermana y consecutivamente estallándolo y gritando que le diera duro que la iban a matar, nos dirigimos inmediatamente al Hotel Londres donde nos ocultamos por la supuesta amenaza en el estacionamiento de dicho establecimiento, consecutivamente en medio del nerviosismo y la su puesta amenaza de muerte me dirigí a hacia mi sobrina regañándola de que bajara la cabeza cuando se lo dijera por temor a que le propinaran un supuesto tiro, inmediatamente después de esto el esposo de mi hermana tomando y agresivo se me encimó con agresiones físicas y verbales propinándome varios golpes consecutivos a puño cerrado y punta pie de maltratos verbales…”.
Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el aprehendido fue ubicado por la autoridad policial en el sitio que fueron referidos por llamada anónima en el instante preciso cuando aparentemente golpeaba a las víctimas, amén de que las victimas coinciden en señalarle como el autor de las agresiones de las cuales fueron objeto.
Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Kendra Yulex Y Keila Karina Rosales Barroso, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera daos los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.078, de 40 años de edad, hijo de Miguel Ángel Villamizar y Alba Carrillo de Villamizar, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle 14, entre avenidas 2 y 3, Nº 2-32, la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Kendra Yulex Y Keila Karina Rosales Barroso; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.078, de 40 años de edad, hijo de Miguel Ángel Villamizar y Alba Carrillo de Villamizar, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Calle 14, entre avenidas 2 y 3, Nº 2-32, la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Kendra Yulex Y Keila Karina Rosales Barroso, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputa
do cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis (06) horas de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL




























El…








ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO






OSCAR ORLANDO VILLAMIZAR
EL IMPUTADO











P. I. P. D.





ABG. TITO CUERVO SALAMANCA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. VIANY M. NIÑO RUIZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA








CAUSA Nº 7C-6166-05