REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes dos (02) de diciembre del año 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOEL JOSE GUERRA MOLINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-08-1.980, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.125, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Sector E, calle Unión, casa sin número de tablilla, frente a una bodega, San Josecito, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) del día treinta (30) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JOEL JOSE GUERRA MOLINA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó al aprehendido JOEL JOSE GUERRA MOLINA el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Nelda Landinez Gómez; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Jacqueline Mendoza Celis; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo soy sincero, yo la golpee pero fue por el problema que tenemos con la niña, es por culpa de la suegra, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Nelda Landinez Gómez, quien expuso: “Oído tanto lo expuesto por mi defendido como lo solicitado por el Ministerio Público, pido al Tribunal la revisión de las actas a os fines de determinar si existe flagrancia o no en el presenta caso, por ser el procedimiento mas apropiado me adhiero a la solicitud fiscal de prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y por último solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 30-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Unión cuando un grupo de personas les hizo señas para que se detuvieran por cuanto un ciudadano estaba agrediendo a otra ciudadana por lo que fue intervenido policialmente siendo identificado como Joel Guerra. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 284 de fecha 30-11-2.005 interpuesta por la ciudadana Nancy Mendoza Celis en la cual entre otras cosas menciona que el referido ciudadano es su ex concubino y que la estaba esperando en su casa, la agarró a golpes por la cabeza, el estomago, el rostro y que unos vecinos lo vieron y llamaron a la policía. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOEL JOSE GUERRA MOLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Jacqueline Mendoza Celis, y así se declara.--------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevén los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Jacqueline Mendoza Celis, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente. 3. Prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.--------------------------------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOEL JOSE GUERRA MOLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Jacqueline Mendoza Celis, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JOEL JOSE GUERRA MOLINA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-08-1.980, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.125, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Sector E, calle Unión, casa sin número de tablilla, frente a una bodega, San Josecito, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 16, 17 y 20 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Jacqueline Mendoza Celis; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente. 3. Prohibición de acercarse a la víctima. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
LA...
ABG. JESUS GERARDO NIETO
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOEL JOSE GUERRA MOLINA
EL IMPUTADO
P.I P.D
ABG. NELDA LANDINEZ GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6159-05