REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes treinta (30) de Diciembre de 2005.
194º y 145º

Causa: 7C-6176/05

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes treinta (30) de Diciembre del año 2005, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el secretario y declarado abierto el acto por la ciudadano Juez, la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-05-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de María Josefa Zambrano Roa (v), y de Guillermo Castillo (f), titular de la cédula de identidad Nº 12817196, residenciada en la carrera 7, casa Nº 5-46, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y RICARDO JOSÉ JACOME, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de San Juan del Cesar, La Guajira, nacido en fecha 02-06-1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Blanca Estela Cotamo (v), y de Alejandro Jacome (v), titular de la cédula de identidad Nº E-23170705, residenciado en El Ramal de San Rafael de Cordero, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 29-12-2005, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; Así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Desde el momento de la detención de los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME 29-12-2005 hora 11:30 p.m., hasta el momento de la presentación física por ante este Tribunal 30-12-2005 hora 01:20 p.m., han trascurrido trece (13) horas y cincuenta minutos, por lo que la Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia que los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME manifestaron que no fueron maltratados físicamente por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira al momento de su aprehensión. CUARTA: Se le notificó a los aprehendidos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a ser oídos por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los mismos que si y al efecto expusieron: “Nombramos a los abogados José Rosario Niño Casanova y Juan Luis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo los números 35037 y 98661 para que nos defiendan en la presente causa”. Estando presentes los referidos abogados expusieron: “Aceptamos el nombramiento de defensores de los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fuimos designados”. Seguidamente el Juez, vista la presentación física de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de DETENTACIÓN Y COMERCIO DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez informó a los imputados el delito que se les imputa, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado José rosario Niño Casanova, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decrete e mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, y en este mismo acto presento al ciudadano PABLO SAUL ALVAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 9207384, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que sea la persona que se haga responsable, que mis defendidos cumplan con las obligaciones que a bien tenga imponer este digno Tribunal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa al acta policial de fecha 29-12-2005 la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de las actuaciones, todas las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, y de ella se desprende que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal para calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN Y COMERCIO DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, y así se decide. SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la representante Fiscal, que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, este Tribunal acuerda la misma ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa, también es cierto que las resultas medidas de proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, por la comisión del delito de DETENTACIÓN Y COMERCIO DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, de conformidad con o establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano PABLO SAUL ALVAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 9207384, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se compromete en esta misma audiencia a hacerse responsable para que los prenombrados imputados cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y en caso contrario se revocará la medida a éstos y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciuadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN Y COMERCIO DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARIA YELITZA CASTILLO ZAMBRANO, y RICARDO JOSÉ JACOME, por la comisión del delito de DETENTACIÓN Y COMERCIO DE PARTES SUSTRAÍDAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, de conformidad con o establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano PABLO SAUL ALVAREZ GONZALEZ titular de l-a cédula de identidad Nº 9207384, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se compromete en esta misma audiencia a hacerse responsable para que los prenombrados imputados cumplan con las obligaciones impuestas por el Tribunal, y en caso contrario se revocará la medida a éstos y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Líbrese la Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:00 p.m.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL