REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-1025-01.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles siete (07) de diciembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-1025-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la imputada GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, la acusada, y su Defensor Privado Abogado José Rosario Niño. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana Gladys Méndez de Chapeta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, el ciudadano Juez Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendida no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicoropicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Joaquín Velasco, Carlos Carrero, Ramón Rivera, Darlys Borrero, Richard Argenis Álvarez, William Rogelio Varón Garavito, Belsy Arciniegas de Labrador, Sofía Carrasquero de Peña, Rosangel Nilo Meléndez, Alexander Urianov Flores Candela. 2.- Documentales de: Acta Policial de fecha 10-08-2.001, Orden de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Testigo, Acta de Entrevista N° 639-01, Acta de Entrevista N° 639-01 de fecha 10-08-2.001, Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-471 de fecha 11-08-2.001, Experticia Química de Barrido N° 9700-134-LCT-3414 de fecha 20-08-2.001, Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3414 “A”, Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-061-ST-2687, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3389, Experticia Química N° 9700-134-3414 de fecha 15-08-2.001, y Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3430 de fecha 20-08-2.001; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada de autos en fecha 22 de agosto de 2001. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Considero que la penalidad aplicada es irrelevante con relación al hecho punible como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es un delito que de manera directa afecta la estructura Social y la Salubridad Pública, es todo”. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL DECIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO









GLADYS MENDEZ DE CHAPETA
LA ACUSADA








ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-1025-01






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 07 de diciembre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-1025-01.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado Sami Hamdam Suleiman, Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.

 DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogado José Rosario Niño.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 10-08-2.001, siendo las 08:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, practicaron una visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, carretera Vieja, vereda 03, casa de ladrillo, color rojo, al lado de una casa de bloque color gris, Estado Táchira, en cumplimiento de la orden de allanamiento de fecha 10-08-2.001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al ingresar los efectivos a la referida vivienda fueron recibidos por la ciudadana Gladys Méndez Chapeta, quien manifestó ser la propietaria de la misma, hallando en la primera habitación un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material plástico de color marrón contentivo de presunta droga, unas (01) tijeras con agarraderas, diez (10) trozos pequeños de material plástico, dos (02) coladores impregnados de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, quince (15) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico transparente; en consecuencia por estos hallazgos fue practicada la detención preventiva de Gladys Méndez de Chapeta y puesta a ordenes del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Joaquín Velasco, Carlos Carrero, Ramón Rivera, Darlys Borrero, Richard Argenis Álvarez, William Rogelio Varón Garavito, Belsy Arciniegas de Labrador, Sofía Carrasquero de Peña, Rosangel Nilo Meléndez, Alexander Urianov Flores Candela.

2.- Documentales de: Acta Policial de fecha 10-08-2.001, Orden de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Testigo, Acta de Entrevista N° 639-01, Acta de Entrevista N° 639-01 de fecha 10-08-2.001, Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-471 de fecha 11-08-2.001, Experticia Química de Barrido N° 9700-134-LCT-3414 de fecha 20-08-2.001, Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3414 “A”, Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-061-ST-2687, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3389, Experticia Química N° 9700-134-3414 de fecha 15-08-2.001, y Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3430 de fecha 20-08-2.001.

Por su parte la acusada expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 05 de octubre de 2.005 de la nueve Ley que rige la materia, se hace la adecuación típica a la calificación del delito por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Joaquín Velasco, Carlos Carrero, Ramón Rivera, Darlys Borrero, Richard Argenis Álvarez, William Rogelio Varón Garavito, Belsy Arciniegas de Labrador, Sofía Carrasquero de Peña, Rosangel Nilo Meléndez, Alexander Urianov Flores Candela.

2.- Documentales de: Acta Policial de fecha 10-08-2.001, Orden de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Testigo, Acta de Entrevista N° 639-01, Acta de Entrevista N° 639-01 de fecha 10-08-2.001, Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-471 de fecha 11-08-2.001, Experticia Química de Barrido N° 9700-134-LCT-3414 de fecha 20-08-2.001, Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3414 “A”, Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-061-ST-2687, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3389, Experticia Química N° 9700-134-3414 de fecha 15-08-2.001, y Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3430 de fecha 20-08-2.001.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la que se encuentra prevista previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, es decir, rebajar DOS (02) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en (02) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana GLADYS MENDEZ DE CHAPETA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Joaquín Velasco, Carlos Carrero, Ramón Rivera, Darlys Borrero, Richard Argenis Álvarez, William Rogelio Varón Garavito, Belsy Arciniegas de Labrador, Sofía Carrasquero de Peña, Rosangel Nilo Meléndez, Alexander Urianov Flores Candela. 2.- Documentales de: Acta Policial de fecha 10-08-2.001, Orden de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Allanamiento de fecha 10-08-2.001, Acta de Testigo, Acta de Entrevista N° 639-01, Acta de Entrevista N° 639-01 de fecha 10-08-2.001, Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-471 de fecha 11-08-2.001, Experticia Química de Barrido N° 9700-134-LCT-3414 de fecha 20-08-2.001, Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3414 “A”, Experticia de Avaluó Comercial N° 9700-061-ST-2687, Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3389, Experticia Química N° 9700-134-3414 de fecha 15-08-2.001, y Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3430 de fecha 20-08-2.001; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a la acusada de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C. C. 13..972.892, nacida en fecha 29-09-1.968, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Alianza, Parte Baja, carrera 02, rancho N° 02, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada de autos en fecha 22 de agosto de 2001. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Considero que la penalidad aplicada es irrelevante con relación al hecho punible como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que es un delito que de manera directa afecta la estructura Social y la Salubridad Pública, es todo”. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-1025/01
07-12-2005/Orbel