REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 24 de Diciembre de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (A) Séptimo comisionado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde, del día 23/12/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTE HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del imputado ante el Tribunal, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.----------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.026, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 2, oficina Nº 2D, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7053874, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.------------------------------------------------------
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-6506/2005, solicitada por la Fiscalía II del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCE, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Están cometiendo muchas injusticias, vengo del Hospital Central acompañando a mi señora y me da la tarjeta para que saca plata a ver si ya habían llegado la beca, un policía saluda a un señor agente que vive cerca de la casa, saco la plata, tropiezo con algo, con una lamina de acero, la agarro, y me dicen que era mío, yo le dije que no, se aglomeró la gante y me dijo que era una rata y que donde tenia una pistola, le dije que ahí tenía el papelito que estaba sacando la plata, mi mujer estaba en control y le mandaron unas vitaminas, y yo le dije que eso no era mío y que ellos me vieron cuando lo levantaron del piso, me tiraron al piso y me golpearon, yo no se que era eso que me mostraron, hablan de una señora y que yo estaba con otra persona, eso es mentira, yo no saque la plata porque no habían depositado pero si consulte el saldo ahí esta el papelito, yo no hice eso, ellos están mintiendo, es todo”------------------------
En este estado se deja constancia que el imputado, consignó en un folio útil, comprobante emitido por un cajero automático Nº 47471, el cual se agrega a la presente acta.---------------------
De seguidas el Tribunal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado el origen de ese cargador contentivos de esos proyectiles? CONTESTÓ: “Yo no se que es eso, que me mostraron ni nada, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el nombre del funcionario que mando al otro funcionario? CONTESTÓ: “No, lo que pasó fue que yo lo salude porque él hace operativos por la casa pero no fue que mandó al otro funcionarios, es todo”. TERCERA PREGUNTA: A que se refiere cuando se hable de un objeto de metal? CONTESTÓ: “Una lámina, yo tropecé, la levanté en ese momento se vinieron y dijeron que yo la tenía, y después dijeron que la pistola, y yo les dije que cual pistola, es todo” CUARTA PREGUNTA: De dónde venía ese día? CONTESTÓ: Del Hospital Central, venía solo, acababa de hablar porque mi señora se iba a hacer unos exámenes, que le mandaron a hacer en el Rotari y como no tengo el dinero suficiente fuimos a sacarlos al hospital, fuimos a averiguar en el hospital, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA quien alegó: “Quisiera destacar unos supuestos en cuanto a la aprehensión en flagrancia de medido y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que del acta policial no se desprende una supuesta denunciante, solo la nombran, mi defendido no tiene antecedentes penales, la pena no excede de los diez años y tiene su residencia fija en el estado, consignando una constancia de residencia, no existe conducta predelictual según se desprende de la misma acta policial, ni siquiera se opuso al arresto policial, no hay peligro de obstaculización porque en todo caso el delito imputado ya se consumó y no se ocasionó un grave daño social, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, informando que mi defendido esta dispuesto a someterse a las medidas que ha bien tenga a imponer el tribunal, aunado a los principios de afirmación de libertad y de inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario, es todo”------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-----------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÈ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:30 a.m., se leyó y conformes firman.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCE
FISCAL (A) SÉPTIMO COMISIONADO A LA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALBERTO JOSÉ MORANTES BARRIENTOS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 9C-6506/2005
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN
DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL
24/12/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09
San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
FISCAL: VII (A) COMISIONADO A LA FISCALÍA II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES
IMPUTADO: MORANTE BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ
DEFENSOR: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de diciembre de 2005, siendo las 02:20 p.m., encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje a píe, por la Plaza Miranda de esta ciudad de San Cristóbal, cuando se les acercó una ciudadana muy nerviosa, indicando que dos ciudadanos la estaban siguiendo, observando que dos ciudadanos al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, logrando capturar a uno de estos ciudadanos en la esquina de la carrera, a quien se le practicó inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un proveedor o cargador metálico color negro para pistola, contentivo en su interior de diez (10) proyectiles, calibres 380, marca CAVING, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Están cometiendo muchas injusticias, vengo del Hospital Central acompañando a mi señora y me da la tarjeta para que saca plata a ver si ya habían llegado la beca, un policía saluda a un señor agente que vive cerca de la casa, saco la plata, tropiezo con algo, con una lamina de acero, la agarro, y me dicen que era mío, yo le dije que no, se aglomeró la gante y me dijo que era una rata y que donde tenia una pistola, le dije que ahí tenía el papelito que estaba sacando la plata, mi mujer estaba en control y le mandaron unas vitaminas, y yo le dije que eso no era mío y que ellos me vieron cuando lo levantaron del piso, me tiraron al piso y me golpearon, yo no se que era eso que me mostraron, hablan de una señora y que yo estaba con otra persona, eso es mentira, yo no saque la plata porque no habían depositado pero si consulte el saldo ahí esta el papelito, yo no hice eso, ellos están mintiendo, es todo”. Siendo de seguidas interrogado por el Tribunal de la manera que a continuación se señala: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado el origen de ese cargador contentivos de esos proyectiles? CONTESTÓ: “Yo no se que es eso, que me mostraron ni nada, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el nombre del funcionario que mando al otro funcionario? CONTESTÓ: “No, lo que pasó fue que yo lo salude porque él hace operativos por la casa pero no fue que mandó al otro funcionarios, es todo”. TERCERA PREGUNTA: A que se refiere cuando se hable de un objeto de metal? CONTESTÓ: “Una lamina, yo tropecé, la levante en ese momento se vinieron y dijeron que yo la tenía, y después dijeron que la pistola, y yo les dije que cual pistola, es todo” CUARTA PREGUNTA: De dónde venía ese día? CONTESTÓ: Del Hospital Central, venía solo, acababa de hablar porque mi señora se iba a hacer unos exámenes, que le mandaron a hacer en el Rotari y como no tengo el dinero suficiente fuimos a sacarlos al hospital, fuimos a averiguar en el hospital, es todo”
Finalmente la Defensa, Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA alegó: “Quisiera destacar unos supuestos en cuanto a la aprehensión en flagrancia de medido y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuenta que del acta policial no se desprende una supuesta denunciante, solo la nombran, mi defendido no tiene antecedentes penales, la pena no excede de los diez años y tiene su residencia fija en el estado, consignando una constancia de residencia, no existe conducta predelictual según se desprende de la misma acta policial, ni siquiera se opuso al arresto policial, no hay peligro de obstaculización porque en todo caso el delito imputado ya se consumó y no se ocasiono un grave daño social, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, informando que mi defendido esta dispuesto a someterse a las medidas que ha bien tenga a imponer el tribunal, aunado a los principios de afirmación de libertad y de inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que al efectuar labores de patrullaje a píe, por la Plaza Miranda de esta ciudad de San Cristóbal, se les acercó una ciudadana muy nerviosa, indicando que dos ciudadanos la estaban siguiendo, observando que dos ciudadanos al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, logrando capturar a uno de estos ciudadanos en la esquina de la carrera, a quien se le practicó inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un proveedor o cargador metálico color negro para pistola, contentivo en su interior de diez (10) proyectiles, calibres 380, marca CAVING, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado MARANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al encontrarle en su poder, un proveedor de municiones para un arma de fuego, cuya tenencia es prohibida según disposición legal, por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, además, aprecia el juzgador, que del comprobante emitido por el cajero automático de la entidad bancaria, se evidencia la hora de la transacción, según el cual, se realizó a la 1:57 horas de la tarde del día 23 de diciembre del corriente año, y el acta policial indica que el procedimiento policial se efectuó siendo las 2:20 post meridiano, lo que indica a este juzgador, que distó veinte minutos entre la operación con el cajero y el inicio del procedimiento penal, tiempo que evidentemente el imputado no justificó su permanencia el los alrededores de la entidad bancaria, que por experiencia común obtenida por la observación general, en esta época especial de navidad tales conductas se constituyen como modus operando para cometer delitos contra la propiedad, y por ende, existen los fundados elementos de convicción para estimarlo autor del ilícito referido.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de un delito de peligro en abstracto que pone en peligro la integridad y la vida de los seres humanos y por ende, causa alarma social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÈ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORANTES BARRIENTOS ALBERTO JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1982, de 23 años de edad, hijo de Carlos Navarro (v) y Aura Matilde Morantes Barrientos (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.370.615, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado en Víveres La Cordillera, residenciado en la vereda 3, casa Nº 7, Urbanización Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3469039, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------------------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 9C-6506-05