REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 24 de diciembre de 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 9C-6507-05
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado 24 de diciembre de 2005, siendo las una (01) horas con treinta y cinco (35) minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Yancarlos Vinci, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, casa sin número, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis (06) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, del día viernes 23 de diciembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano Jorge Luis García Medina, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 23 de diciembre de 2005, a las seis (06) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a las nueve (09) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina CATORCE (14) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el ciudadano JORGE Luis García Medina, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que el imputado manifestó que no fue maltratado ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión.
Verificado esto, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designarle un defensor público, recayendo la designación en la Abg. Leonardo Colmenares, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Jorge Luis García Medina, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Yancarlos Vinci, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “A mi no me agarraron el retrovisor yo corrí para que no me agarrara la policía, a mi no me encontraron ningún espejo eso es falso, el policía me dijo “aquí le tengo un problemita para usted”, el me agarró la otra vez y me tiene idea, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonardo Colmenares quien expuso: “Solicito se estime si las circunstancias si concurre o no la flagrancia en el presente hecho, me adhiero al pedimento público en cuanto a su solicitud de que la presente causa se lleve a través del procedimiento ordinario, dejo abierta la posibilidad de que en extremis se llegue a un acuerdo reparatorio con la víctima y por último solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02) horas y cinco (05) minutos de la tarde.
El Juez.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
EL...
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE
San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 9C-6507-05
IMPUTADO: Jorge Luis García Medina.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo.
DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares. Defensor Público.
VICTIMA: Josué Gilberto Campos Blanco.
FISCAL: Abg. Yancarlos Vinci
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F02-1272-05
PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de diciembre del corriente año, a las seis (06) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son referidos en principio en acta policial de idéntica fecha, suscrita por el Agente Wilmer Gámez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien señala: “... encontrándome de servicio punto a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, observé a ciudadano(sic) corriendo..., el mismo se detuvo en el local Nº 81, Dulcería el Frailejón, en su mano izquierda llevaba un espejo retrovisor, Asi(sic) mismo se acerca un ciudadano informando que el espejo retrovisor es de su propiedad y que el mismo se lo había robado, procedo a llevarlo a la oficina de la policía Municipal, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal, y el espejo retrovisado(sic), se encontraba partido. Al solicitar los documentos a este ciudadano dice que no posee y que dice llamarse Jorge Luis García Medina..., procedía a trasladarlo al comando de la policía Municipal..., sirvió como testigo la ciudadana Molina Romero Yarcy Marielis..” El funcionario actuante destaca que una vez aprehendido el ciudadano, presentó constancia emanada de la Defensora Pública Nº 29, donde se hace referencia que el mismo goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad , otorgada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira.
De igual forma al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta acta de entrevista de idéntica fecha, rendida ante el órgano policial actuante por la víctima ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, en la cual refiere “…Yo estaba en el Terminal de pasajeros trayendo a mi esposa que se iba de viaje, pero esta observando desde donde estaba parado al camioneta porque cargaba unos perniles dentro de la camioneta, en ese momento me voy a buscar un señor de los que cargan carretillas..., observo que un muchacho se acerco a mi camioneta y pensé que me estaba abriendo la camioneta y me fui hacia allá y a lo que vio empezó a correr y yo también corrí detrás de el para agarrarlo y en ese momento van pasando unos policías de los que están dentro del Terminal y lo agarraron, cuando lo agarran cargaba el retrovisor en la mano izquierda...” . De otra parte al folio cinco (05) corre acta de entrevista rendida por la ciudadana Yarcy Marielis Molina Romero, a quien en el acta policial se señala como testigo, en la que expresa: “... Yo estaba afuera de la Dulcería el Frailejón local 81 que esta ubicada dentro del Terminal, de pasajeros cuando vi venir a un joven corriendo y una comisión de la policía detrás de el, el joven se agachó por un lado de la dulcería y los policías lo agarraron y lo esposaron y traía el retrovisor en las manos, y la policía lo agarró y se lo llevo...”
DE LA FLAGRANCIA
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver en cuanto a la situación jurídica y las circunstancias en las que se produce la detención del aprehendido: Jorge Luis García Medina, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a un ciudadano que corría en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a intervenir policialmente persiguiéndole, dándole alcance en un local comercial, hallando en su poder un espejo retrovisor de un vehículo, quedando identificado el referido ciudadano como JORGE LUIS GARCÍA MEDINA; imputado de autos. A lugar se apersonó de manera inmediata al lugar la víctima quien les indicó que este ciudadano le acababa de robar el señalado objeto, el cual forma parte de una camioneta de su propiedad, decir éste que fue ratificado en su denuncia formulada ante el cuerpo policial. Igualmente lo señalado por la ciudadana que sirvió de testigo a la comisión policial concuerda con lo relatado tanto por la comisión actuante como por la víctima
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado y denunciado por la víctima, y lo expresado por la ciudadana que se señala como testigo de las actuaciones, se determina que la detención del imputado se produce en virtud que el mismo fue sorprendido por la víctima, y al ser perseguido por ésta despertó la atención del funcionario actuante, siendo interceptado en su huida y hallado en su poder el cuerpo del delito, cometiendo en apariencia un punible tipificado y penalizado por el legislador patrio, acción esta que no pudo desvirtuar en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al hecho de que el aprehendido no posee documento de identidad que permita su identificación, así como, la magnitud del daño social causado, pues tales conductas causan zozobra en la colectividad. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (02) horas y cinco (05) minutos de la tarde
El Juez.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.
CAUSA Nº 9C-6507-05