REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado, 24 de Diciembre de 2005, siendo las doce horas del día (12:00 m.), se presentó el ciudadano Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PARADA MORA MARLOM JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, del día 23/12/2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del imputado ante el Tribunal, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.----
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se designó a un Defensor Público Penal, recayendo la misma en el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, Defensor Público IX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-----------
In continente el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9C-6509/2005, solicitada por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no soy distribuidor de eso yo solo soy consumidor, mas nada eso es lo que quiero decir, es todo”-----------------------------------------
Se deja constancia que el imputado consignó el recibo de Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN quien alegó: “En base a las consideraciones expuestas por el Ministerio Público, en contraposición considero que habiendo señalado mi defendido es consumidor y de acuerdo al pesaje, vemos que solo supera en trescientos miligramos el basuko por lo que se podría determinar que es posesión, por ello de conformidad con el artículo 70 y 71 de la nueva ley hay que determinar si es consumidor y se ordene la practica de un examen medico psiquiátrico por ello solicito se determine si están dadas las circunstancias para determinar si hay o no flagrancia, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”----------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo parte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARADA MORA MARLON JONHJARE
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
DEFENSOR PÚBLICO IX PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 9C-6509/2005
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN
DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL
24/12/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09
San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: PARADA MORA MARLON JONHJARE
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDARÓN
Defensor Público IX Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de diciembre de 2005, siendo las 09:40 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando operativo de profilaxia social en el Barrio 08 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, procediendo de seguidas a practicar inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de hoja de cuaderno, con líneas azules, cerrados mediante torsión Manuel, contentivos de restos vegetales de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en papel blanco en forma alargada, similar a un cigarro, cerrados mediante torsión manual en sus extremos abiertos, contentivos de restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color rojo, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color anaranjados, contentivos en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en papel color blanco, cerrado en su extremo abierto con una liga de color crema, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; una (01) caja de fósforos de color azul, con amarillo y rojo, con letras blancas en las que se lee “Fósforos Refuegos”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en hoja de cuaderno con líneas grises, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PARADA MORA MARLON JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PARADA MORA MARLOS JONHJARE, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo no soy distribuidor de eso yo solo soy consumidor, mas nada eso es lo que quiero decir, es todo”
Finalmente la Defensa, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, alegó: “En base a las consideraciones expuestas por el Ministerio Público, en contraposición considero que habiendo señalado mi defendido es consumidor y de acuerdo al pesaje, vemos que solo supera en trescientos miligramos el basuko por lo que se podría determinar que es posesión, por ello de conformidad con el artículo 70 y 71 de la nueva ley hay que determinar si es consumidor y se ordene la practica de un examen medico psiquiátrico por ello solicito se determine si están dadas las circunstancias para determinar si hay o no flagrancia, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que al efectuar operativo de profilaxia social en el Barrio 08 de Diciembre de esta ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por tal motivo fue intervenido policialmente, procediendo de seguidas a practicar inspección personal, con todas las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en papel de hoja de cuaderno, con líneas azules, cerrados mediante torsión Manuel, contentivos de restos vegetales de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en papel blanco en forma alargada, similar a un cigarro, cerrados mediante torsión manual en sus extremos abiertos, contentivos de restos vegetales de presunta droga; dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color rojo, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color anaranjados, contentivos en su interior con un polvo de color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio elaborado en papel color blanco, cerrado en su extremo abierto con una liga de color crema, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; una (01) caja de fósforos de color azul, con amarillo y rojo, con letras blancas en las que se lee “Fósforos Refuegos”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en hoja de cuaderno con líneas grises, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del referido individuo, participando de la misma al Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-317, por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la MUESTRA “A”, referida a los cuatro envoltorios, se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, la MUESTRA “B” referente al envoltorio descrito como un cigarrillo, se trataba de MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS MILIGRAMOS; la MUESTRA “C”, relativo a los dos envoltorios confeccionados a manera de cebollita, se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS; la MUESTRA “D”, relativo a un envoltorio elaborado a manera de pucho, se trata de MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; la MUESTRA “E”, referente a un envoltorio elaborado a manera de cebolla, se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS y MUESTRA “F”, relativa a la bolsa plástica, se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Experticia practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado PARADA MORA MARLOS JONHJARE se produce en virtud que de la prestidigitación de sustancias de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA y el CLORHIDRATO DE COCAÍNA, siendo su tenencia destinada a la distribución, lo cual se desprende de su presentación, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la prueba de orientación y certeza practicada a la sustancia incautada, así como de la manera de presentación de la sustancia ilícita, lo cual indica a este juzgador, que es para fines de distribución.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de un delito que afecta la salubridad pública y el bienestar social, además del último aparte del artículo 31 de la ley especial que proscribe los beneficios procesales penales, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo penúltimo de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.-------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARADA MORA MARLON JONHJARE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-01-1987, de 18 años de edad, hijo de Parada Contreras Orlando (v) y Rafaelina Mora (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-19.135.661, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, vereda 3, Nº 2-04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3462793 (Hermana del imputado de Nombre Rosa Quintana), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.----------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 9C-6509-05