REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005
195° y 146°

EXP. Nº 9C-6510/2005

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado 24 de diciembre de 2005, siendo las doce (12) horas con treinta (30) de la tarde, se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Gerson Alexander Niño; el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Yancarlos Vinci expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, y al ciudadano EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, San Ana Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, aproximadamente a las dos (02) horas con diez (10) minutos de la tarde del día viernes 23 de diciembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno (01), han transcurrido VEINTIDÓS (22) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que los aprehendidos, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su captura.
Verificado esto, el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado Edicson Andrés Parada Cuberos que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle al Abg. Leonardo Colmenares, defensor público en rol de guardia, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al mimo”; manifestando por su parte el aprehendido Javier Antonio San Luis Gutiérrez, que si tiene defensor privado de su confianza, nombrando al efecto al Abg. Cesar Homero Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.494, con domicilio procesal establecido Carrera 8, entre Calles 15 y 16, Nº 15-56, Santa Ana Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión, solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, declaró con lugar la misma por ser procedente, y en consecuencia fijó la audiencia para esta misma fecha y hora, quedando las partes notificadas para la realización de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos penalmente de al siguiente manera:

• Al imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.
• Al imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

….reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, dicho esto el Juez ordena la salida de la sala al imputado Javier Antonio San Luis Gutiérrez a los fines de oírle declaración al imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, quien libre de juramento y coacción expuso “Veníamos de la iglesia para la otra plaza, en eso bajaba la policía paran al otro muchacho y cuando lo requisan se le cayó la pistola, yo subía por ahí y la policía me detiene porque yo no tenía cédula, después fue que me pusieron un cuchillo, el muchacho se dio cuenta que yo no cargaba ningún cuchillo, hay unas cosas que no son ciertas, es todo” ”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Edicson Andrés Parada Cuberos, a los fines de oír la declaración del aprehendido JAVIER ANTONIO SAN LUIS, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo voy bajando venía del Banco porque iba a sacar un dinero con mi primo “Cleiver”, el está bajo presentaciones en el Tribunal de Santa Ana, y tenía que pasar por el Tribunal, entonces me dio el arma para que se la tuviese pues no iba a ir con ella al Juzgado, yo me puse nervioso y se la recibí, y me quede esperándolo, en eso llegó la policía y me detuvieron. La mamá y la familia de “Cleiver” saben que eso es de él, me metieron en problemas sin necesidad, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Estaban otras personas con usted cuando lo detuvieron?, respondió: “No solo nosotros, en eso iba bajando el otro chamo al que también detuvieron?

El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Edicson Andrés Parada Cuberos, Abg. Leonardo Colmenares quien expuso: “Solicito se estime si en las circunstancias si bajo las cuales fue aprehendido mi defendido concurre o no los elementos suficientes para calificar su aprehensión en a flagrancia. En tornando en consideración a las propias declaraciones del imputado Javier San Luis, solicito se decrete su libertad sin medida de coerción personal, y en caso contrario de que este Tribunal estime lo contrario pido le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo” , a continuación se otorgó el derecho de palabra al defensor privado del imputado Javier Antonio San Luis Gutiérrez, Abg. César Sierra, quien expuso: “Conforme lo expresado por mi cliente, éste fue sorprendido en su buena fue por su primo de nombre “Cleiver”, quien es una persona que actualmente se encuentra procesado por otros delitos. Consigno en este acto Tarjeta de débito Nº 6031220010003569193, de la entidad bancaria BANFOANDES, perteneciente a la cuenta de mi cliente quien retiraba dinero del banco lo cual puede verificar su relato; de igual manera consigno carnét que lo acredita como ex funcionario de la Policía del Municipio Torbes, y carné de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, todo lo cual evidencia que mi cliente es una persona responsable trabajadora, de otra parte se puede comprobar que posee arraigo en la zona es una persona que goza de buena conducta por tanto solicito respetuosamente al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes .

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado Edicson Andrés Parada Cuberos. Terminó siendo las 01:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez.





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL...


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE
San Cristóbal, 24 de diciembre de 2005
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 9C-6510-05

IMPUTADO: Javier Antonio San Luis Gutiérrez.

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego.

DEFENSOR: Abg. Cesar Sierra, defensor privado.

IMPUTADO: Edicson Andrés Parada Cuberos.

DELITO: Porte ilícito de arma blanca.

DEFENSOR: Abg. Leonardo Colmenares, defensor público.

VICTIMA: El Orden Público.

FISCAL: Abg. Yancarlos Vinci
Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F02-1274-05

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de diciembre del corriente año en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub Comisaría Policial con sede en ese Municipio, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Miranda de la referida ciudad de Santa Ana, visualizaron frente a las instalaciones comerciales de la empresa CADELA, a tres individuos en lo que consideraron una actitud sospechosa; por lo que, procedieron a intervenirlos policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección corporal hallaron que uno de ellos, quien quedo identificado como JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ; imputado de autos, tenía oculta en una de las botas de su pantalón una arma de fuego de fabricación desconocida de calibre 38, con un cartucho sin percutir; hallando al segundo de los intervenidos, a quien identifican como EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS; también imputado de autos, un arma blanca (cuchillo), de color plateado con cacha de madera, por lo que procedieron a practicar su detención, colocándoles junto con un tercer ciudadano quien resulto ser un adolescente, a ordenes de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, y a EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; en su orden, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder de los imputados; en uno y otro caso un arma de fuego y un arma blanca, objetos estos de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma de fuego y un arma banca, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, y a EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, y EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; en cada caso, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER ANTONIO SAN LUIS GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el día 06 de febrero de 1.981, de 24 años de edad, hijo de Joel Antonio San Luis (v) y de Ángela Gutiérrez (v), titular de la cedula de identidad Nº V-16.421.052, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista Industrial, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 14 con Carrera 9, Nº 13-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDICSON ANDRÉS PARADA CUBEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 24 de abril de 1.984, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Gutiérrez (v) y de Sonia Parada Cuberos (v), quien manifiesta no saber cual es su número de cédula de ciudadanía, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Libertador, Calle 9 con Carrera 14, Nº 9-47, San Ana Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado Edicson Andrés Parada Cuberos. Terminó siendo las 01:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez.





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.






























EXP. Nº 9C-6510/2005