REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 9C-6513-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres (3:00) Horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado FLOR MARIA TORRES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ARELLANO ELSA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 02/02/1965, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.857, de 40 años de edad, hija de Ana Beatriz Sandoval ( v) y Napoleón Arellano (v), Oficios del Hogar, residenciada en la carrera 21 con calle 16, casa Nº 15-75, San Cristóbal, Estado Táchira, CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13/06/1966, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.245.200, de 39 años de edad, hijo de María Elena Ramírez ( v) y Pedro Cervera(f), Obrero, residenciado en el Barrio Táchira, calle principal, sector los cedros, casa Nº 36, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: ---------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 27 de diciembre de 2005, a la UNA HORA DE LA MAÑANA (01:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 02:25 de la tarde, por lo que han transcurrido TRECE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (13’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.---------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Nombramos como nuestra abogado defensor a la abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, Defensora Pública Penal, con domicilio procesal en la Oficina de la Defensoría Pública Penal, Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes a la misma, es todo”.------------------
CUARTO: Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Undécima (a) del Ministerio Público, abogado FLOR MARIA TORRES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se dejara constancia de la entrega que hiciera la misma a los prenombrados imputados de los respectivos oficios librados a la Medicatura Forense por parte del Despacho Fiscal al cual está adscrita, a los fines de que los mismos se dirijan a la sede de ese organismo para que les sea practicado el respectivo examen médico legal. A los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------
En este estado, el Juez impuso a los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando ambos imputados su deseo de declarar en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento,. De seguidas el Juez procede a ordenar la salida de la sala del imputado CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que rinda su declaración la imputada ARELLANO ELSA, quien manifestó: “Nosotros lo compramos y bajamos por allá porque no teníamos ni cigarros no fósforos y nos agarraron los policías nosotros teníamos eso para fumárnoslos estábamos buscando una casa abandonada un rincón para fumarnos esa porquería, no estábamos habiendo nada malo, es todo”. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala de la imputada ARELLANO ELSA a objeto de que rinda su declaración el imputado CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO quien manifestó: “ Bueno yo me considero consumidor, yo contraté a la señora para estar con ella un rato, la estimulación pues hablándolo asi, yo consumo desde los 9 años, tengo 30 años de estar consumiendo y soy consciente de que eso me hace mal pero soy adicto, eso es un error ir a un centro de rehabilitación y dirán 2,3,4,5 años y cuando salen lo que no han hecho en ese tiempo lo hacen en un mes hay que aceptar la realidad. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto manifestó su deseo de no formular preguntas al imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Betsabe Murillo de Casique, para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto manifestó su deseo de no formular preguntas al imputado.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal, quien alegó: “Estamos en presencia de personas consumidoras, se requiere el procedimiento ordinario para que se practiquen el examen médico psiquiátrico y para determinar su grado de adicción, solicito se le conceda su medida cautelar de posible cumplimiento es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: ----------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto en el acta policial, inserta al folio tres (03), donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01.00 horas de la madrugada, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie en compañía de los efectivos, Agente 2380 Ingrid Velasco y Agente 2541 Edgar Díaz, por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre, cuando visualizamos a una ciudadana y un ciudadano que se desplazaban por el lugar, vistiendo el ciudadano al momento un pantalón de vestir de color marrón, franelilla de color negro y cholas plásticas de color marrón y la ciudadana vestía pantalón jeans azul, franelas a rayas azules y blancas, zapatos deportivos de color azul, estos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa mirando repetidamente hacia los lados y aligerando el paso, motivo por el cual procedimos a intervenirlos policialmente, manifestándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo que procedimos a materializar la inspección personal, encontrándoles en su poder al ciudadano específicamente en el bolsillo derecho parte derecha del pantalón que vestía, cuatro envoltorios elaborados en material plástico de colores azul y blanco cerrados mediante torsión, contentivos en su interior de un polvo color marrón presunta droga y un envoltorio en material plástico color negro cerrado mediante torsión contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga. De igual forma al momento de realizare la inspección personal a la ciudadana se le encontró en su poder en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho del pantalón que vestía cinco envoltorios elaborado en material plástico de color azul y blanco cerrados mediante torsión contentivo en su interior de un polvo color marrón presunta droga, posteriormente quedando los mismos detenidos.
Al folio siete (07), corre inserta experticia suscrita por la Experto Sofía Carrasqueño Salcedo, la cual arroja en sus conclusiones: Se comprobó que las muestras A y B dieron como resultado POSITIVO, COCAINA BASE (BAZUCO).--------


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho punible, todo ello el Tribunal lo observa del contenido del acta policial adminiculado ello con la experticia suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la declaración rendida en esta audiencia por los prenombrados imputados, han manifestado que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y encontrándose encuadrada la conducta desplegada por ambos imputados en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a las partes. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existir peligro de fuga, tomando en consideración de la misma manera que los imputados de autos son de nacionalidad Venezolana poseen arraigo en la Jurisdicción del Tribunal y de las actas no se desprende que los mismos posean mala conducta predelictual y la cantidad incautada a los mismos tomando en consideración el peso arrojado en la prueba de orientación practicada en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el límite del peso arrojado no sobrepasa la cantidad señalada por el Legislador en la Ley especial que regula la materia. es por lo que le es dable a este juzgador decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3° y 9º en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:----------------------------------
1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
2.-.Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a un proceso terapéutico en el CEPAO.
4.- obligación de someterse a todos los actos del proceso.
5.- Obligación de asistir a la Medicatura Forense a objeto de que les sea practicado el respectivo examen médico legal.
6.- Prestar ante este Tribunal Caución Juratoria.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 27 de diciembre de 2005, a la UNA HORA DE LA MAÑANA (01:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 02:25 de la tarde, por lo que han transcurrido TRECE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (13’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------

SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los referidos imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.---------------------------------

TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los ciudadanos ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, estuvieron debidamente asistidos por la abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho punible, con la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, tal como quedó corroborado en el resultado arrojado por la experticia que se le hiciere a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la experto antes nombrada, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal..--


QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------

SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3° y 9º en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:----------------------------------
1.- Presentarse una vez cada ocho (8) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
2.-.Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
3.- Someterse a un proceso terapéutico en el CEPAO.
4.- obligación de someterse a todos los actos del proceso.
5.- Obligación de asistir a la Medicatura Forense a objeto de que les sea practicado el respectivo examen médico legal.
6.- Prestar ante este Tribunal Caución Juratoria.

Presente los imputados ARELLANO ELSA Y CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO, e impuesto de la Medida Cautelar otorgada a su favor, informándoles de la misma manera que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la Revocatoria de la misma, exponen: “Nos damos por notificados de la Medida Cautelar, que se nos otorga y Juramos cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.------

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público . Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 3:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL 11 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







ARELLANO ELSA,
IMPUTADA








CERVERA RAMIREZ PEDRO ANTONIO
IMPUTADO



BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA





Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Caso N° 9C-6513-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-12-2005/PPDA