REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: 1JM-901-04


Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abg. VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, actuando como defensor privado del imputado: ABRAHAM HERNANDEZ RAMIREZ, quien es venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.048, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Corozo, calle Principal, casa nro. 04, estado Táchira , mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido en fecha 05 de Agosto de 2.004.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de presentación Física del Aprehendido, Solicitud de calificación de Flagrancia y de Imposición de medida de Coerción personal celebrada en fecha 05 de Agosto de 2004, la cual corre inserta a los folios 46 al 50 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ABRAHAM HERNANDEZ RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, numeral nro. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABÓN SANCHEZ ORLANDO ENRIQUE, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En fecha (27) de Septiembre del 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero en Función de Control, en cual fúe admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio.
TERCERO En fecha 14 de Octubre del 2004, este Tribunal le da entrada y fija sorteo para la Selección de Escabinos para el día 02 de Noviembre de 2004, en esta oportunidad se realizo dicho Sorteo y se fijo la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de Noviembre de 2005, en esta fecha no se realizó el mismo , por cuanto este día no hubo Despacho, En consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 10 de Enero del 2005. En esta oportunidad se declaró desierto el acto, razón por la cual se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario par ala Selección para la Selección de Escabinos para el día 02 de febrero del 2005, en esta oportunidad se llevó a cabo el sorteo y se fijó Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de febrero del 2005. En esta fecha se declaró DESIERTO el acto, razón por la cual se fijó Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 09 de Marzo del 2005, efectuándose en esta oportunidad el acto y se acordó Acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 30 de Marzo del 2005. El día 16 de Marzo del 2005, se libró auto mediante cual se prescinde de la Constitución del tribunal con Escabinos, por considerarse una dilación indebida, lo que ocurre cuando un Tribunal con escabinos, no puede constituirse después de dos convocatorias, en consecuencia , se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de Mayo del 2005 en esta fecha y se fijó quedando constituidos, en esta fecha, los ciudadano Rojas Contreras Josefa María y Mendoza Moraima, constituido así definitivamente el Tribunal Mixto. Se fijo fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 17 de Agosto de 2005, en esta fecha no se realizo el Juicio por cuanto Según Circular Nro. 042, suscrito por la Juez Rectora del Estado Táchira, fue suspendida la Labor de Despacho en todos los Tribunales de la República, fijándose fecha del Juicio Oral y Público para el día 25 de Octubre de 2005, para esta fecha no se llevó a cabo el mismo por cuanto este Tribunal se encontraba reunido en la sede del Laboratorio Regional Nro. Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando acto de verificación, con carácter de urgencia en la causa 1JU-1064-05.En consecuencia de ello se fijo nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre del 2005, fecha en el cual este Tribunal se encontraba efectuando continuación del Juicio Oral y Público en la causa 1JM-819-05, razón por lo cual fue diferido, acordándose nueva fecha, para el día 23 de Enero del 2006.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y está dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 30 de Diciembre del año 2004, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, a quien se le imputado RANGEL PEÑA WILLIAM JESÚS, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23 de Febrero de 1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.167, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Vía Mucuchies, Pueblo Nuevo, “cacote”, curva naranja, casa nro. 03, Mérida Estado Mérida la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO TAXI, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 357 Parágrafo Tercero, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERTEL RÍOS GUILLERMO ANTONIO Y el Orden Público, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.




ABG. Karina Teresa Duque Durán
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. PATRICIA SIERRA HORTÚA
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.