REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: 1JM-819-05
Vista como ha sido la solicitud realizada en fecha 13 de Diciembre del 2005, por las Abogados. BETSABE MURILLO9 Y NELDA PATRICIA LANDINEZ, actuando como defensoras público de los co-imputados: AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1979, de 26 años deidad, hijo de maría Delfina Florez Cordero (v) y José Enésimo Amado (v), de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vía Genaro Méndez, calle principal, n 7-20, San Cristóbal, Estado Táchira Y FLOREZ RUIZ LUIS ALBERTO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1977, de 28 años de edad, hijo de Betty Zoraida Ruiz (f) y de Jesús Manuel Méndez (v), titular de la Cédula de identidad Nro. 13.892.471, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa nro. 11, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la Suspensión de la audiencia fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, mediante el cual solicitan Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos en fecha 20 de Octubre de 2.003.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se evidencia del Acta de la Audiencia de calificación de Flagrancia y de Imposición de medida de Coerción personal celebrada en fecha 20 de Octubre de 2003, la cual corre inserta a los folios 21 al 31 de las presentes actuaciones, se decretó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO y FLOREZ RUIZ LUIS ALBERTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 460,472 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha Veintiuno de Abril del 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero en Función de Control, en cual fúe admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, se mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad y se ordenó la apertura a Juicio.
TERCERO En fecha 10 de Mayo del 2004, este Tribunal le da entrada y fija sorteo para la Selección de Escabinos para el día 27 de Mayo de 2004, en esta oportunidad se realizo dicho Sorteo y se acordó fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de Junio del 2005, el cual fue diferido para el día 22 de Junio del 2004, siendo seleccionados como Escabinos los ciudadanos García Clara Albis Noraima y Moncada Carrero Dulcelina, quedando así definitivamente constituido el Tribunal Mixto. Se fijo fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 28 de Julio de 2005, en esta fecha no se realizo el Juicio por cuanto por la ausencia de la co-imputada EDDY LAMAR, igualmente una de las defensoras Pública Abogado, Rossilse Omaña, igualmente por la ausencia de expertos y testigos. Fijándose nueva oportunidad para el día para el día 02 de Noviembre de 2005, el cual fue diferido en esta oportunidad por cuanto para esta fecha no compareció uno de los Defensores Privado Abogado Rafael Sánchez. En consecuencia de ello, se fijo nueva oportunidad para el día 13 de Enero del 2005, fecha en el cual este Tribunal se encontraba efectuando continuación del Juicio Oral y Público en la causa 1JU-843-04, razón por lo cual fue diferido, acordándose nueva fecha, para el día 23 de Febrero del 2005 En esta fecha no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 17 de Marzo de 205, fecha en cual por cuanto el Defensor privado renunció al cargo como defensor técnico de los acusados , razón por la cual fue diferido para el día 25 de abril del 2005, sin embargo por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, informó que se encontraba en una reunión con el fiscal Superior, en consecuencia se acordó la celebración del juicio Oral y público para el día 19 de Mayo del 2005. En esta fecha por cuanto se hizo necesario reorganizar la agenda de Juicio, a fin de evitar coincidencias en los horarios que obstruyan la normal celebración del os actos, se fijó nueva oportunidad para el día 27 de Julio del 2005. En esta fecha el Tribunal se encontraba en la continuación de la causa signada con el nro. 1JU-1029-05, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 07 de Septiembre del 2005, en esta fecha sedeó constancia que según circular nro. 042 de fecha 04de agosto de l2005, suscrita por la Juez Rectora, se suspendió la Labor de Despacho en todos los Tribunales de la República , en consecuencia se acordó para el día 24 de Octubre del 2005, en esta oportunidad no se hizo presente la imputada, pese haber sido libradas boleta de citación, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de Noviembre del 2005. En esta fecha se llevó a cabo la Primera Audiencia, la ciudada fiscal manifestó que tenia otra continuación ante el Tribunal Cuarto de Juicio, razón por la cual se suspendió el acto y se fijó su continuación para el día 23 de Noviembre del 2005, , en esta oportunidad no se realizó por cuanto la representante Fiscal se encontraba en una audiencia de Prorroga ante le Tribunal de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se fijó para el día 25 de Noviembre del 2005, llevándose a cabo la Segunda Audiencia, por cuanto faltaron personas por declarar siendo indispensables para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, en la presente causa , es por lo que se acordó la suspensión del mismo y fija continuación para el día 02 de Diciembre de l2005 En esta fecha no fue efectivo el Traslado de los coimputados, se fijo nueva oportunidad para el día 05 de Diciembre del 2005, en esta fecha se llevo a cabo la Tercera audiencia, sin embargo solo compareció un órgano de Prueba, siendo indispensable la declaración de las personas promovidas como órganos de Prueba, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 12 de Diciembre del año en curso, en esta oprtunidad no fue efectivo el traslado acordándose para el día 13 de Diciembre del año en curso. En esta fecha por cuanto la ciudadana Fiscal se encontraba en Reunión Urgente con el Fiscal Superior, en consecuencia fue suspendido la Celebración del mismo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los co-imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana y están dispuesto a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.
Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos de los co-imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 20 de Octubre del año 2003, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, esta Juzgadora, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los co-imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Policía Municipal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 4.-Presentación de Caución económica, equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; los cuales serán depositados en cuenta bancaria que a tal fin designe este Tribunal .
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los coimputados, AMADO FLOREZ JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1979, de 26 años deidad, hijo de maría Delfina Florez Cordero (v) y José Enésimo Amado (v), de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vía Genaro Méndez, calle principal, n 7-20, San Cristóbal, Estado Táchira Y FLOREZ RUIZ LUIS ALBERTO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1977, de 28 años de edad, hijo de Betty Zoraida Ruiz (f) y de Jesús Manuel Méndez (v), titular de la Cédula de identidad Nro. 13.892.471, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa Nro. 11, San Cristóbal, Estado Táchira la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 460,472 en su primer aparte y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO,, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ARNALDO ARISTOBULO esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Policía Municipal.
3. Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
4.-Presentación de Caución económica, equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; los cuales serán depositados en cuenta bancaria que a tal fin designe este Tribunal. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese a los imputados y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
ABG. Karina Teresa Duque Durán
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. PATRICIA SIERRA HORTÚA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.