REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Por cuanto observa el Tribunal que la presente Causa Nº 4JU-765/2003, se encontraba pautado fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 01 de diciembre de 2005, dejándose constancia que se hicieron presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, mas no se hicieron presentes los imputados, ciudadanos: MEJÍA RINCON JOSÉ GABRIEL, y MENDOZA CARLOS ARTURO en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD que le fue otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de diciembre de 2003, y por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2004, y procede a resolver sobre la situación jurídica de los imputados, en los siguientes términos:
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Control, le acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al imputado JOSE GABRIEL MEJIA RINCON, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente en fecha 07 de enero de 2004, este Juzgado le otorgo al co-imputado CARLOS ARTURO MENDOZA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal RESUELVE DE OFICIO REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN, y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte de los imputados al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 01 de Diciembre de 2005, a llevar a cabo la Audiencia Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que fuera otorgada en fechas 03 de diciembre 2003, y 07 de enero de 2004, por el tribunal segundo de Control y por este despacho finalmente materializada con el otorgamiento de la libertad y en su lugar procede a DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano JOSÉ GABRIEL MEJÍA RINCÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1980, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.501.892, hijo de José María Vega (v) y Josefina Mejía de Rincón (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cordero vía Principal La Esmeralda, casa N° 15-06, Estado Táchira, y CARLOS ARTURO MENDOZA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-09-1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en Táriba, dos cuadras más arriba del Hospital San Antonio casa N° 5-42, Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que fuera otorgada a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MEJÍA RINCÓN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-10-1980, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.501.892, hijo de José María Vega (v) y Josefina Mejía de Rincón (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cordero vía Principal La Esmeralda, casa N° 15-06, Estado Táchira, y CARLOS ARTURO MENDOZA, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15-09-1968, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en Táriba, dos cuadras más arriba del Hospital San Antonio casa N° 5-42, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de las circunstancias explanadas “Supra”, y TERCERO: Se Ordena la captura de los referidos ciudadanos y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
Causa Nº 4JU-765/2003