REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 07 de diciembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1269

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.956, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rancel, calle principal 5-72, La Concordia, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El día 07 de julio de 2000, el ciudadano JOSÉ ITALO MORA LÓPEZ, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se retiró del Banco Sofitasa de la Población de Palmira, Municipio Guasitos del Estado Táchira, con la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) en efectivo y en compañía de la ciudadana Sandra Milena; cuando se dirigía hacia el cementerio, dos ciudadanos se abalanzaron contra ellos, los amenazaron, le cortaron la mano, le quitaron el dinero, y salieron corriendo, el ciudadano ITALO MORA y su acompañante lo siguieron, pero los perdieron de vista, de ahí se dirigieron a la estación policial de donde salió una comisión en busca de dichos ciudadanos, quienes fueron localizados y detenidos en la casilla de la estación de Taxis de Guásimos, quedando dichos ciudadanos identificados como JEAN CARLOS ALVIAREZ VALERO y JESUS MANUEL REYES LIZARAZO.
En fecha 03 de octubre del año 2000, ante la contundencia de las pruebas JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 04933, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sobre el penado JESUS MANUEL REYES LIZARAZO.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, practicado en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se expresa entre otras cosas que “...el equipo técnico emite un pronunciamiento FAVORABLE...”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Marlene Jaimes de Jaimes, madre del penado solicitante de la medida de Libertad Condicional; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JESUS MANUEL REYES LIZARAZO.
· Velar porque JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: FAVORABLE, para optar a la medida de prelibertad: LIBERTAD CONDICIONAL”.
5.- Record de Conducta del penado JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, emitido en calenda 03 de agosto de 2005, por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se establece entre otras cosas que “…DESDE SU ÚLTIMA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE FECHA 06-05-03, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.
6.- Certificado de Antecedentes Penales de JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, de fecha 09 de agosto del año 2001, expedido por el ciudadano Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, el cual expresa entre otras cosas que “...de los registros correspondientes que se encuentran es esta división no aparecen penales ni probacionarios del mencionado ciudadano”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue ejecutado en fecha 07 de julio de 2000 (07-07-2000), es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 07 de julio de 2000 (07-07-2000), hasta el día de hoy 07 de diciembre del año 2005 (07-12-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA, DOS (02) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, que es el equivalente a las 2/3 partes de los OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, es positivo en el sentido de que el penado “...se comprobó progresividad educativa y laboral, además existe disposición del apoyo para brindar vivienda, elementos que favorecen su autogestión para su reinserción satisfactoria al medio social. Razón por la cual el equipo técnico emite un pronunciamiento FAVORABLE...”. Con ello se tiene por cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por JESUS MANUEL REYES LIZARAZO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESUS MANUEL REYES LIZARAZO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el día 06 de MARZO DE 2008 (06-03-2008).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. WILMER DÍAZ
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.