REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, Miércoles 07 de Diciembre de 2.005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 2E-2089-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO
DELITO: ROBO IMPROPIO
PENA IMPUESTA: CUATRO AÑOS DE PRISION
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Procede este Juzgado en función de Ejecución a estudiar la viabi-lidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.989.537, residenciado en la carrera 14, calle 8, N 7-45, San Cristóbal, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdo-ba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artícu-los 479 numeral 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Vigente.
Efectuada la debida tramitación de los recaudos necesarios para resolver dicha solicitud, y una vez recibidos y acreditados tales recaudos en el expediente, corresponde así efectuar las si-guientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El penado antes señalado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Pe-nal, según decisión dictada en fecha 06-09-2.004, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPRO-PIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A los efectos de la presente decisión, tiene este Tribunal pa-ra su análisis, como sustento de la solicitud del penado:
1. Informe Psico-Social Evaluativo para REGIMEN ABIERTO, pre-parado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peniten-ciario del Estado Táchira, fechado 16-09-2.005, cursante a los folios 457 al 461 del expediente.
2. Pronunciamiento de la Junta de Conducta, la cual corre al folio 464, en el que se señala pronunciamiento favorable para el beneficio de régimen abierto, ya que desde su in-greso a ese Centro carcelario, no presenta sanciones disci-plinarias.
3. Record de conducta del penado, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual corre inser-to al folio 465.
4. Certificado de antecedentes penales de fecha 16-11-2.005, cursantes al folio 480 de la causa.
5. Relación de visita domiciliaria, cursante al folio 462 de la causa.
6. Acta de compromiso, suscrita por la ciudadana ANA MALI CAS-TRO MONTAÑEZ, cursante la folio 463 de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tal como el informe psico-social evaluativo, son suficientes para sustentar la pre-sente decisión. En consecuencia, en uso de la facultad conferida por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se pres-cinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesa-ria, y así se declara.
Del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal surgen los requisitos que el vigente texto adjetivo penal exige para el otorgamiento del beneficio de destino a estableci-miento abierto. Tales condiciones, que deben verificarse en forma concurrente, son:
1. Que el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
5. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con ante-rioridad; y
6. Que haya observado buena conducta.
Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabali-dad, pues son acumulativas, para que el Juez pueda acordar el be-neficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado de marras lo revisten circunstancias de índole objetivo y subjetivo tales, que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE DE LA PENA IMPUESTA.
En fecha 06-09-2.004 el penado fue condenado por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judi-cial Penal, según decisión dictada en fecha 06-09-2.004, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IM-PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por el Tribunal y, actualizado a la fecha, para el día de hoy lleva cum-plido de su pena principal el lapso de DOS AÑOS, TRES MESES Y NUE-VE DIAS de cumplimiento físico. La tercera parte de la pena im-puesta son UN AÑO Y CUATRO MESES, por tanto, de tal actualización se confirma que para el día de hoy, ya tiene holgadamente cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Con ello se verifica la ca-bal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el le-gislador.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTE-RIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO:
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fe-cha 16-11-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO, se deriva que de los registros co-rrespondientes que se encuentran en esa División no aparecen an-tecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente acreditado que el penado en refe-rencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.
TERCERO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTA-MIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINA-RIO ENCABEZADO, PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE:
En relación al comportamiento futuro del penado, del conteni-do del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado lo si-guiente:
V.- PERFIL PSICOLOGICO:
“…socialmente se conoció es producto de unión ile-gal…contentiva de elementos axiológicos favorables para gene-rar sana convivencia…incurre en el delito motivado al faci-lismo, oportunidad de lucro, unificación temporal con entes nocivos, impulsividad…Durante el abordaje se observó con di-ficultad para identificar los agentes endógenos que generaron la transgresión, proyecta la culpa hacía exterior, evade res-ponsabilidad…Emocionalmente se encuentra en período de madu-rez, buscando estabilidad, afecto, la impulsividad para el momento es controlada, el afecto es normal, existen rasgos de tolerancia, defensas yoicas y potencial para potencial para postergar gratificaciones…hay evolución de la personalidad, realiza esfuerzo por equilibrar debilidades…positivo apoyo familiar, lo que es considerado como favorable para iniciar el proceso resocializador extramuros.”
VI.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“ Se considera que los elementos generadores del hecho fue-ron: impulsividad, inmadurez y desestimación de consecuen-cias.”
VII.- PRONÓSTICO:
“…se infiere pronostico FAVORABLE, en atención a los siguien-tes elementos: autocrítica positiva, hábitos laborales, metas coherentes…efectivo apoyo familiar…”
VIII.- CONCLUSIONES:
“Se considera caso apto para la concesión del beneficio.”
CUARTO: QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATI-VA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.
QUINTO: QUE HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR
Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Pe-nitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber obser-vado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra su-ficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cur-sante a los folios 464 y 465 que se señala que el penado no pre-senta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La con-ducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Españo-la, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.
Sentadas las anteriores circunstancias, quien aquí decide es-tima pertinente efectuar las siguientes reflexiones:
Con fundamento en los anteriores elementos objeto de aprecia-ción, quien decide efectúa la valoración del contenido del informe previamente citado en forma parcial, con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye parámetros objetivos de refe-rencia dotados de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación profesional del equipo que los elaboró; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una riguro-sa metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe indicar en él circunstancias objetivas y subjetivas re-levantes que revisten al penado OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO, en relación con su aptitud para ser o no merecedor de la medida de destino a establecimiento abierto por él solicitada.
Los rasgos de personalidad señalados en el informe y que fue-ron transcritos supra son, para esta jurisdicente, coincidentes y relevantes para estimar que OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO, es una persona que exhibe cualidades de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Así se declara.
La idea de readaptación social no se restringe a que el pena-do demuestre ser un modelo de disciplina durante su reclusión, si-no que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ám-bito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle conce-dida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el res-peto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el es-tudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la direc-ción de penitenciaristas profesionales con credenciales aca-démicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o munici-pales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el ca-rácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la liber-tad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la rein-serción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (destacado del Tribunal)
Por lo tanto, se crea en este juzgador la razonable certeza, con base en los elementos de convicción antes señalados y someti-dos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto a OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO procede por estar ajustado a derecho, por lo que su solicitud ha de decla-rarse con lugar, y por tanto, debe concedérsele dicha fórmula al-ternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en las argumentaciones antes explanadas, este Tribu-nal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medi-das de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO, anteriormente identificado; y en consecuencia CONCEDE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al refe-rido penado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 553 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, y con sustento en las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se le impone al penado OSCAR NAYITH CONTRERAS CASTRO el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo del tribunal;
2. No cambiar su dirección de residencia , sin autorización previa y escrita del tribunal;
3. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;
4. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que se le impartan en el régimen del centro de tratamiento comuni-tario respectivo;
5. Dedicarse de inmediato a alguna actividad laboral o edu-cativa y hacérsela saber a su delegado de prueba, y en caso de cualquier cambio en tales actividades, notifi-carlo inmediatamente a su delegado de prueba;
6. Observar buena conducta;
7. No consumir sustancias estupefacientes ni abusar en el consumo de bebidas alcohólicas;
8. No ausentarse de las pernoctas en el centro de trata-miento comunitario sin previa autorización del Tribunal, o causa que lo justifique;
9. Informar de inmediato a su delegado de prueba de cual-quier circunstancia que pueda dificultarle el debido cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones del presente régimen de prueba.
Trasládese al penado para notificarle e imponerlo personalmen-te de las presentes condiciones y de que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará motivo a la revocatoria de la medida, así como para entregarle copia de la presente decisión.
Líbrense oficios al Centro Penitenciario de Occidente a fin de que se acuerde la conducción del penado hasta el Centro de Trata-miento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez”; a ese centro y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar de la presente decisión, junto con copia certificada de esta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese co-pia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VChdN
EXP. 2E-2089-04.
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