REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Veintiséis (26) de Diciembre del año 2005.
195º y 146º
DECISION AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares
VICTIMA:
SECRETARIO: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Q
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 24/12/2005, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), que aproximadamente siendo las 8:15 horas de la noche, dando cumplimiento al operativo Navidad 2005, encontrándose el Distinguido de la Guardia Nacional Peña Chacón Jogly y el Distinguido de la Guardia Nacional Nieto Sayazo Jhackson José, en la calle 7 entre carreras 3 y 4 del Centro de San Cristóbal, específicamente en la esquina del hotel central un ciudadano les informo que acababan de robar a una señora que se encontraba en la siguiente esquina, se apersonaron y efectivamente una señora les informa que un muchacho le arrebato el bolso, voltearon a ver donde les señalo la señora y vieron aun ciudadano que iba corriendo con un bolso en la mano en la dirección de la calle 03, vía a la policía municipal, por lo que emprendieron a correr detrás de ese ciudadano dándole la voz de alto en varias oportunidades no acatando la misma por lo que se vieron la necesidad de empujarlo para que perdiera el equilibrio y así procedieron a detenerlo y lo trasladaron con el bolso que llevaba en la mano y que para el momento de detenerlo lo había soltado, dirigiéndose hacía donde se encontraba la ciudadana víctima del hurto y le preguntamos que si el ciudadanazo que detuvieron era el que le había arrebatado el bolso respondiendo que si y que ese era su bolso , por lo que procedieron a trasladaron a la sede del Destacamento N° 12 quedando identificado como (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
Igualmente se encuentra agregada al folio once (11), Denuncia, de fecha 24 de Diciembre del año 2005, interpuesta por la ciudadana Betty Magdalena Castañeda Maldonado, quien entre otras cosas manifestó, que se encontraba aproximadamente 7:35 de la noche venía de su trabajo de vendedora y cuando bajaba por la calle 7, entre carreras 3 y 4, sintió de repente que alguien por detrás le dijo que le entregara el bolso y cuando lo miro a la cara le volvió a repetir que le diera el bolso y empezaron a forcejear los dos, hasta que logro quitarle el bolso y salió corriendo en ese momento iban pasando unos guardias y le preguntaron que había pasado y ella les manifestó que le habían robado un bolso y los guardias salieron corriendo detrás del muchacho y después los guardias lo traían y se fue a colocar la denuncia al comando.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos por persecución emprendida por parte de los funcionarios aprehensores; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a la misma.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 del Código Penal (Robo Propio), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY CASTAÑEDA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa y sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETTY MAGDALENA CASTAÑEDA MALDONADO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2º) Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa y sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1598-05.
NYGM/glaq.